Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de MARIA CHIQUINQUIRÁ CARRILLO DE VILLAMIZAR. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 10-02-82 formulada por la victima y Acta de Inspección Ocular. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Enjuiciamiento o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se cometió el hecho (09-02-82), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de veintidós (22) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de MANUEL LORENZO CARRILLO, del estudio que conforman las actas del Expediente se evidencia que el hecho que motivó la investigación, resulta inexistente, en razón de no haberse podido probar el tipo de lesiones que sufrió la victima , por no encontrarse agregado a las Actas el Examen Medico Legal que determine el tipo de lesiones, no lográndose probar la comisión del delito imputado, así como tampoco determinar la responsabilidad penal. Motivo por el cual es procedente ordenar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y así se Declara