Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y del Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes: consideraciones: PRIMERO: que de actas se desprende la comisión de los hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Que de actas surgen elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el autor o participe del hecho punible que se le imputa todo lo cual se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que practicaron su detención TERCERO: Igualmente observa esta juzgadora que de actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizaciones la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país y de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor de 10 años de pena privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 256 ordinal 8ª en concordancia del articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prestación de 2 fiadores quienes deberán ser territorio nacional en contra del imputado HEBERT HERRERA. CUARTO: se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sean practicados exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos al imputado Hebert E. herrera. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO:-