Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, para el primero de los imputados y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios del 02 y 03 de la presente causa, no surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que los imputados SANTIAGO SEGUNDO PARRA REANO, ANGEL ENRIQUE TORRES CANCIAN Y ARGENIS JOSE BAEZ BRAVO, son autores o participes del hecho relacionado y los cuales encuadras en los preceptos legales que describen los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, para el primero de los imputados y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surgen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor a diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR en relación a los imputados ANGEL ENRIQUE TORRES CANCIAN Y ARGENIS JOSE BAEZ BRAVO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada quince días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo Y en relación al imputado SANTIAGO SEGUNDO PARRA REANO, considera esta Juzgadora procedente en derecho decretare una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en atención a la presunción de inocencia, a la afirmación de inocencia y al estado de libertad previsto en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser razonablemente satisfecha con la MEDIDA CAITELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 8° del articulo 256, en concordancia con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prestación de dos fiadores que deberán ser reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contraigan y estar domiciliados en el territorio nacional. Asimismo se decreta que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.