En el día de hoy, Martes Once (11) de Enero de 2005, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) y estando en funciones de guardia, se presentó el Fiscal N° 11° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, constituido por la Juez MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria Suplente Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este tribunal a los ciudadanos ÁNGEL VALENCIA AGUILAR y ALVARO RIVERA URDANETA, de conformidad con lo que establece el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3 y 4 en concordancia con el Ultimo Aparte del mencionado Artículo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JONATHAN LÓPEZ GARCÍA, ahora bien por cuanto se evidencia de dichas actuaciones que estamos en presencia de un delito no prescrito para perseguirlo y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son responsable del hecho que se le atribuye, solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Es todo.”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: 1.- ÁNGEL CIRO VALENCIA AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.736.763, fecha de nacimiento 26-01-65, de 39 años de edad, concubino, mecánico, hijo de Angel Ciro Valencia y de Sonia de Jesús Aguilar (d), residenciado en la Av. 19 La Florida, Sector San José, Casa N°. 19-B-56, diagonal a la Ferretería Invermar, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Morena clara, de ojos marrones, de nariz regular, de boca regular y labios regulares, de cejas pobladas, de orejas regulares, de contextura delgada, de cabello crespo de color castaño oscuro con canas, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar al Defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogado: HASSNA ABDELMAJID, Defensor Público 18° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso:”Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo estoy aquí por una injusticia, porque ese aparato que dicen allí, tiene como quince días rodando por el patio de mi casa, yo lo agarré lo limpié y se lo vendí a MISAEL, se lo vendí el día Domingo y ayer Lunes me llevaron preso porque dicen que yo me había robado eso, pero tengo testigo incluso de que nada se perdió y que ese aparato estaba rodando en el patio de mi casa, es todo.”. 2.- ALVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.728.135, fecha de nacimiento 15-1167, de 37 años de edad, casado, mecánico en perforación, hijo de Ángel Rivera (d) y de Ana Urdaneta, residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Campo Niquitao, Calle Boyacá, Casa N°. 147-A, ultima Calle del Campo Niquitao, del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,77 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de boca grande y labios regulares, de cejas pobladas, de orejas regulares, de contextura delgada, de cabello liso de color castaño oscuro. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar al Defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogado: HASSNA ABDELMAJID, Defensor Público 18° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso:”Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo iba pasando por el frente de la casa del señor ÁNGEL CIRO y como lo conozco me pidió que lo ayudara a llevar la consola de madera donde él la iba a vender, el día lunes me llama un joven y un fiscal de tránsito y me preguntan que si sabía algo de la consola de madera y le manifesté que la consola CIRO la había vendido al señor MISAEL, yo solo le hice el favor a CIRO de ayudar a carretear con el aparato, el solo me llamó porque iba pasando por su casa, me pidió el favor y lo ayudé, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como las exposiciones realizadas por mis defendidos donde manifiestan que los hechos por los cuales se encuentran en este Tribunal en el día de hoy, no sucedieron como se encuentran plasmados en el Acta Policial inserta en el folio 3 de la presente Causa, refieren que la consolota a la que hacen referencia en el Acta se encontraban en el patio de su casa y que él lo que hizo fue arreglarla y posteriormente venderla, asimismo el delito por el cual son presentados ante este Tribunal es el delito de HURTO CALIFICADO, delito este susceptible de acuerdo reparatorio entre las partes, en todo caso que lo manifestado por mis defendidos no sea la verdad, igualmente no se encuentra reflejado en dicha Acta Policial que haya habido destrucción, demolición o roto alguna cerradura de la presunta vivienda y el hecho aproximadamente sucedió aproximadamente a las 4:00 de la tarde, esto quiere decir que los supuestos 3 y 4 del Artículo 455 del Código Penal no están dados es por lo que solicito a la ciudadana Jueza, visto que mis defendidos tienen arraigo en el país por tener su residencia y sus familiares en este Estado otorgue a los mismos una Medida menos gravosa a la solicitada por el Representante Fiscal y que a la vez inste al Ministerio Público a tomar las declaraciones de las personas que mi defendido a referido en su exposición, a los fines del esclarecimiento del hecho, es todo”.

DISPOSITIVA

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado procede este tribunal a resolver en forma oral las fundamentaciones de hecho y de derecho aplicables al presente caso, por lo tanto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y se acuerda DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ÁNGEL CIRO VALENCIA AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.736.763, fecha de nacimiento 26-01-65, de 39 años de edad, concubino, mecánico, hijo de Angel Ciro Valencia y de Sonia de Jesús Aguilar (d), residenciado en la Av. 19 La Florida, Sector San José, Casa N°. 19-B-56, diagonal a la Ferretería Invermar, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y ALVARO ENRIQUE RIVERA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.728.135, fecha de nacimiento 15-1167, de 37 años de edad, casado, mecánico en perforación, hijo de Ángel Rivera (d) y de Ana Urdaneta, residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Campo Niquitao, Calle Boyacá, Casa N°. 147-A, ultima Calle del Campo Niquitao, del Estado Zulia, esto significa la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal.

SEGUNDO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.