REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 024-05 CAUSA N° 037-05

En el día de hoy, Martes (11) de Enero de 2.005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento al ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSA PARRA PARRA, victima en la presente causa, es por ello que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniendo la orden de aprehensión en virtud de la cual fue capturado, ya que de las actas iniciales se desprende que mediante solicitud hecha por la fiscalia del Ministerio Público, de orden de aprehensión por ante éste juzgado Noveno de Control, y la misma fue librada en fecha 21 de Junio del año 2.004; en fecha lunes diez de Enero del presente año, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, ahora bien de las actuaciones que conforman la investigación se desprende fundados elementos de convicción contra el imputado de autos como para considerarlo autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Parra Parra, de modo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 del mismo Código, pues existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga por parte del imputado, tomando en consideración la gravedad de dicho delito y la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria definitiva, aunado a que dicho ciudadano se encuentra actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por ante el juzgado tercero de control del Zulia, según causa N° 3C-1.942-04, folio 98, libro N° 5, por el delito de Posesión Ilícita De Estupefacientes, y no encontrándose prescrita la acción penal para la persecución del delito lo procedente la Privación Privativa Preventiva de la Libertad, finalmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es todo”. el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asistan, manifestando el mismo que SI quienes los representan es el abogado LUIS RINCON RIVERA, Inpreabogado N° 90.512, teléfono N° 0414-6105343, con domicilio procesal en el sector Las Tarabas, calle 60B, # 15ª-17, Talleres Internacional, Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios Carpintero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no porta, fecha de nacimiento 16-02-82, hijo de los ciudadanos ADELA RANGEL DEL CARMEN(V) y de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ AMESTY(V), residenciado en el La Cañada de Urdaneta, Sector El Carmelo, sector El Montecito, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel trigueño, de contextura delgada, de pelo castaño claro liso, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color pardos, y presenta un tatuaje a nivel del hombro derecho con la figura del Ying Yang y en el hombro izquierdo las Iniciales R.A.L y R.B.I, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo estaba en mi casa y un vecino de mi casa tuvo un problema con la muchacha y su esposo y yo como estaba metido en el grupo del vecino mío la agarrarón conmigo, cuando a ellos les robaron yo no estaba por todo eso yo estaba en la cañada, me vine y la señora me acusa que yo le robe y ahora me detiene y no se porque me detuvieron , quisiera que me aclararan el motivo de por que me detuvieron, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Esta defensa observa, que el acta de denuncia con la denuncia de la ciudadana Rosa Parra, realizada en fecha 14 de junio del año dos mil tres, se pude evidenciar que existe contradicción seria en la denuncia hecha por el comando de la guardia nacional de esa circunscripción con la entrevista del mismo comando en fecha 19 del año dos mil tres por cuanto la propia denunciante esboza que el cojito irrumpió en su vivienda por la puerta de su cuarto, por otro lado del acta de entrevista declara que lo vio fue en la cocina cuando se percato de su presencia lo que significa que la supuesta victima se ve que no esta segura del momento del cual tuvo conocimiento de la presencia de la persona que irrumpió supuestamente su hogar, por otro lado el hecho se perpetro en fecha 14 de junio del año dos mil tres donde posteriormente la fiscalia primera habré una orden de inicio de la investigación dándole la competencia de la guardia nacional ordenándole una series de pruebas para que fueran practicadas y así esclarecer el hecho punible, se puede evidenciar en actas que después de un año y seis meses tanto la guardia nacional como el ministerio público no ha recabado suficientemente elementos de convicción ya que las mismas no se encuentran agregadas y que han tenido tiempo suficiente para poder recabar los elementos de pruebas y así poder concretar la individualización del sujeto activo; así mismo la supuesta victima manifiesta que ha sido objeto de despojo de unas prendas anillos y esclavas, que se puede constatar en actas que la propia victima no da caracteristicas especificas de los objetos que fueron supuestamente despojado por mi defendido, pues bien mi defendido nunca tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada por este mismo tribunal, por cuanto no se encontraba en el sector de la cañada por lo tanto y en razón de lo explicado y de lo que se encuentra hasta lo momentos en el expediente, solicito ante este tribunal me decrete una de las medidas estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA PARRA PARRA, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Destacamento De Fronteras N° 36 tercera compañía de la Guardia Nacional, en fecha 14 de junio del año 2.003, con sus correspondientes actuaciones, así mismo en la correspondiente causa corre inserto al folio quince de la misma solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 17 de Junio del año dos mil cuatro, expedida por este despacho en fecha 21 de junio del mismo año, y la entrevista realizada a la ciudadana Rosa Parra, ante dicha destacamento, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios Carpintero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no porta, fecha de nacimiento 16-02-82, hijo de los ciudadanos ADELA RANGEL DEL CARMEN(V) y de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ AMESTY(V), residenciado en el La Cañada de Urdaneta, Sector El Carmelo, sector El Montecito, Estado Zulia; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA PARRA. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 024-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 055-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ

EL IMPUTADO,


LUIS GUILLERMO HERNANDEZ
LA DEFENSA

ABOG. LUIS RINCON RIVERA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ