REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Enero de 2.005
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero de 2005, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDONEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ALVARO JOSE COLON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, que su Abogado es el Dr. DANIEL OLMOS, inpreabogado Nro. 25457, y con domicilio procesal en: Avenida El Milagro, Nro. 74-20, al lado del Restaurant Chino, Ting Hung, diagonal al Hotel El Paseo, Maracaibo, Estado Zulia y quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ALVARO JOSE COLON, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quién portaba entre sus manos un arma de fuego, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, lográndole incautar entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada de color plateada, con un cartucho calibre 2mm en su interior sin percutar, es por lo cual solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en el que está incurso es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALVARO JOSE COLON, de Nacionalidad colombiana, Natural de Pivi Jai, Departamento de Magdalena, de 42 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, no recuerda el número de cedula, fecha de Nacimiento 05-12-62, hijo de Clodomiro Colón de la Hoz y Norvita Castro de León y residenciado en: Sector Las Yaguasas, callejón Los Parrareros, al fondo del taller auto Valera, casa Nro. 25ª-40, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado al momento de su presentación: De cabello negro, de Ojos negros, de Piel morena, de cejas semi pobladas, de labios gruesos con bigotes, Contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara cuadrada, de Estatura de 1.75 aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previsto en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo estaba dentro del rancho, cuando legó la policía, no me tocaron la puerta, me la patearon, se metieron y me obligaron a sentarme en el piso, de ahí me mandaron a ponerme de pie y me sacaron del lugar, me trataron de maltratar y yo les dije que no había necesidad de maltratarme y en el mismo instante mi hija Inés Colón les decía, no me lo vayan a maltratar, me sacaron sin camisa y descalzo, yo salgo con el suéter en la mano, en carro de ellos estaba apartado hacia delante de donde yo vivo, cuando llego al carrito de donde ellos vinieron, ellos llamaron a una patrulla, me embarcaron y me llevaron detenido, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: DANIEL OLMOS, quien a tales efectos expuso: Esta defensa solicita la nulidad absoluta de las presentes actuaciones por cuanto fueron violados los derechos de mi defendido, ALVARO COLON, por ser una detención por parte de funcionarios de la Policía Regional, completamente arbitraria e ilegal, ya que si bien es cierto mi defendido en ningún momento fue detenido en el sector El Carmelo, al fondo del Cementerio, tal y cual como lo manifiestan los funcionarios en el acta policial, sino que mi defendido fue detenido dentro de su casa de habitación o residencia, entrando los funcionarios en una forma violenta, pateando la puerta sin tener orden de aprehensión u orden de allanamiento alguna, por otro lado la escopeta tiene su factura de compra ya que la misma la utiliza en defensa de cuidar la seguridad de una cochinera, es pro todo lo antes expuesto que esta defensa le solicita muy respetuosamente a este Tribunal le conceda una libertad plena a mi defendido y a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, que corre inserta en el folio (02), y Acta de Notificación de derechos y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado de autos considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado ALVARO JOSE COLON Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con la resolución Nro. 21.779, de fecha 23-04-04, y el artículo 7° de la misma resolución, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto está demostrado en actas que no se han violado los derechos de su defendido, Y ASI SE DECIDE. Y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado ALVARO JOSE COLON, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 094-05 y se Oficio bajo el 121-05.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA

EL IMPUTADO,

ALVARO JOSE COLON
EL DEFENSOR,


ABOG. DANIEL OLMOS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

HCV/sirel
Causa N° 9C-094-05
Fecha de Detención 17/01/05