REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 006-05 CAUSA N° 9C-004-05

En el día de hoy, Domingo dos (02) de enero de 2005, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada YANNIS DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este Acto al ciudadano EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, quien fuera aprehendido en fecha 01-01-2005 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en las inmediaciones del de la calle 10 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, específicamente diagonal a la Farmacia El Potente, en momentos en los cuales se encontraba saliendo de una residencia ubicada en el referido sector en posesión de una escalera pequeña de material de aluminio y un bolso pequeño de color negro, por lo cual procedieron a su aprehensión realizándole seguidamente una revisión tanto corporal, como del bolso que para el momento portaba, el cual contenía en su interior varios objetos personales propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA URBINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.810.771, quien luego de reconocer dichos objetos como de su propiedad, indicó además que del interior de su residencia habían sustraído varios artículos. En tal sentido y por cuanto el mismo aparece involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA URBINA ROMERO, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor del hecho que se le atribuye, considerando esta Representación que sólo mediante la aplicación de esta medida pueden asegurarse los fines y resultas del proceso, ya que el imputado de autos carece de domicilio fijo, siendo un verdadero nómada, lo cual imposibilitará claramente la eficiente aplicación de cualquier medida coercitiva. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Me llamo EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1974 soltero, Ayudante De Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 12.514.092, hijo de Josefina Fuenmayor y de Víctor Ramón Osorio, sin domicilio, residencia o lugar de pernocta determinado o determinable. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño claro liso, cara perfilada, pómulos pronunciados nariz semi perfilada pequeña, piel blanca, ojos marrones oscuros, cejas gruesas, labios finos boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,62 aproximadamente, usa barba y bigotes, es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogarlo acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo defensor, solicito sea nombrado por este Tribunal un defensor público, es todo”. En este estado, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia según el sistema de guardias llevado por la coordinación de la referida Defensa Pública; seguidamente se procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensora que al efecto este Tribunal realizara de oficio y la cual ha recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora que de oficio realizara este Tribunal en favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR y en este acto acepto el referido cargo, asumiendo de esta forma su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar acogiéndose al precepto constitucional que le fuera leído, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa pública luego de observar las actas que conforman la presente causa solicita al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. por cuanto el delito que podría configurarse en la presente causa es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, igualmente la denunciante ciudadana CARMEN CECILIA URBINA ROMERO indica que presume que mi defendido se ha estado metiendo en su vivienda pero no ha podido observarlo en esas oportunidades y solo existe presuntamente un elemento de convicción que es el acta policial, no siendo suficiente para mantener detenida a una persona, pudiendo serle otorgada una medida cautelar que igualmente surtirá efectos de coerción personal como la constitución de fianza, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA URBINA; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para presumir, que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del contenido tanto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, cursante al folio tres (03) de la presente causa, como de la denuncia formulada por la víctima de autos, por cuanto de ellas ha quedado plasmado que la aprehensión del imputado de actas, se produjo en momentos en los cuales se encontraba saliendo con la ayuda de instrumentos para escalar (escalera) de forma ilegal saliendo del interior de la residencia de la víctima en el presente caso, incautándosele además objetos de interés criminalístico, cuya propiedad se la adjudicó la víctima. De tal forma, es claro que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, no cuenta con residencia, domicilio, morada, o al menos un lugar de pernocta definido, no es menos cierto que la aplicación de una medida privativa de libertad, resultaría excesiva en el presente caso, ya que el delito que se le atribuye, constituye un delito que sólo afecta bienes disponibles de carácter patrimonial, los cuales por demás, gracias a la efectiva actuación policial fueron recuperados, en razón de ello, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se configura peligro de fuga, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera esta Juzgador que lo procedente en este caso específico en este caso es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele así las obligaciones al imputado, de presentarse cada treinta días a este Tribunal una vez que su libertad se haga efectiva, lo cual ocurrirá cuando presente fiadores solidarios idóneos. Asimismo es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, se deja constancia que la aprehensión policial efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se produjo de forma legal y bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constituye la referente al delito flagrante, descrito por nuestra norma procesal penal en su artículo 248.Y Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 8 y 258 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificados de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se observa que el imputado EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, se encuentra a la orden del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se ordena oficiar bajo el N° 009-05, al ciudadano Director del referido Establecimiento Policial a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 006-05. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 pm.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUX. OCTAVA

ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO,


EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR

LA DEFENSORA


ABG. ISBELY FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. PATRCIA ORDOÑEZ


HCV/rómulo
Causa N° 9C-004-05-
FECHA DE DETENCIÓN: 01-01-2005.