República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-704-04


DECISIÓN No.165-05
JUEZA 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON
VICTIMA(S): ROBERTO TORRES
IMPUTADO(S): CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y
DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
DEFENSA: FREDDY URBINA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las doce meridiem(12:00 p.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO Y MARTÍN LANDAETA RINCON, actuando en este acto en sus caracteres de Fiscales Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputado CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERTO TORRES. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON, la Defensa Abogado FREDDY URBINA , los Imputados CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el Abog. MARTÍN LANDAETA RINCON, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado en fecha 05 de octubre del 2.004, consignado por ante este Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERTO TORRES, Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por esta Representante fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento de la imputada mediante el respectivo auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento de la imputada y su apertura del juicio oral y público, correspondiente en la presente causa; igualmente solicito copias simples del presente acto, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos, Abogado FREDDY URBINA, quien expuso: “Pido Al tribunal admitas los escritos de descargo de fechas 29 de octubre del dos mil cuatro y pertenecientes al imputado CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PÉREZ, excepciones opuesta a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 numeral cuarto, letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por incumplimiento del artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 Ejusdem y por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 328 ibiden, por haber ofrecidos los medios de pruebas en una oportunidad distinta a la establecida en la norma y comento, igualmente pido al tribunal admita el escrito de cargos presentado en fecha 19 de noviembre del año dos mil cuatro , a favor del acusado DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, excepciones opuesta a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 numeral cuarto, letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por incumplimiento del artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 Ejusdem y por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 328 ibiden, por haber ofrecidos los medios de pruebas en una oportunidad distinta a la establecida en la norma y comento, igualmente pido al tribunal admita el escrito de cargos presentado en fecha 19 de noviembre del año dos mil cuatro; El ordinal segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es infringido por cuanto, la relación , circunstanciada de los hechos en relación con el acusado Cristóbal Castro no le atribuyo ningún hecho punible, que seria la base de su acusación, El Ordinal Tercero, en ambos casos no establece los fundamentos de la imputación simplemente se limita a señalar los elementos de convicción que ofrece como medio de pruebas, El Ordinal Cuarto, en relación al precepto juridico aplicado, este no se corresponde con los hechos de la acusación, puesto que la victima al momento de ocurrir los hechos cuando estos estaban fresco en su memoria manifestó que uno de ellos intento despojarlos de sus pertenencias no estableciendo cual era el objeto del delito, mal puede el ministerio público afirmar que era dinero en efectivo, por lo que se evidencia que la disposición legal no se ajusta a los hechos narrados por la presunta victima al inicio de su declaración, por lo que solicito de este tribunal de conformidad con el artículo 332 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, le de una calificación jurídica distinta a los hechos imputado en la calificación fiscal del delito de Robo a Mano armada en grado de Frustración por el delito de robo genérico, en grado de tentativa, ya que el acusado Deivis Matos en ningún momento tuvo en su poder el objeto del delito al momento de ser aprehendido y en el caso de Cristóbal Castro según los hechos de la acusación a este no se le imputo ningún hecho punible ya que el mismo se limito a preguntar a la victima que le habia pasado, nunca lo amenazo, ese acto no constituye violencia alguna y mal puede atribuírsele el delito de robo a mano armada, y en relación con el ordinal Quinto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al ser ratificado en una oportunidad distinta a la establecida en el artículo 328 que era la oportunidad procesal para cumplir validamente con su carga le precluyo, obvio su carga y por lo tanto ello de viene en la imposibilidad de presentar en todo caso un ofrecimiento de pruebas en una oportunidad distinta a la señalada sin exhibir suficiente justificación, caso contrario estaría este tribunal estaría tolerando una desventaja en relación con la defensa dado que existiría violación fragrante a lo regulado por el legislador respecto a las actuaciones de las partes contempladas en el artículo 328 del código in comentó y es obligación del juzgador en el ejercicio del control judicial hacer respetar los lapsos establecidos para la actuación de las partes de manera imperativa, toda vez que la norma de procedimiento son de orden público que no puede ser relajada por las partes en consecuencia la ratificación de los medios de pruebas del fiscal Undécimo del ministerio público, hecha en una oportunidad distinta adquiere carácter de extemporáneo y así lo pido lo considere a este tribunal, por otra parte para el caso de que este tribunal no comparta lo expuesto por la defensa me opongo a la admisión de las siguientes pruebas, acta policial suscritas por los funcionarios José Gotera y Wilfredo Namia, quienes practicaron la aprehensión de mis defendidos sin que el acta fuese suscritas por testigos presenciales ni por la victima y los acusados lo que infringe lo dispuesto en los artículo 169 y 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible se decrete la nulidad absoluta de la actuación policial antes señalados ante la imposibilidad de saneamiento conforme a los dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que han establecido como principio la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción inobservancia y de las formas y condiciones prevista en la ley procesal y de la constitución de la república, así mismo los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de mis defendidos lo hicieron con franca violación de la norma constitucional, por cuanto no se llevo a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, así como tampoco se verifico la existencia de elementos flagrantes con lo cual se llena uno de los supuestos previstos en el artículo 44 constitucional. Y viendo que del escrito de acusación en el cual atribuye la comisión de dos delitos robo a mano armada y porte ilícito de arma, no ofreció la experticia de autenticidad o de falsedad del dinero objeto del delito(Cuerpo del delito de Robo), así mismo en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca la disposición lega aplicable utilizada por el ministerio público artículo 278 del código penal es aplicable únicamente a las armas de fuego, no al porte de arma blanca, este delito esta incluido en la ley de armas y explosivos, no invocadas en la acusación y a falta de este medio de prueba no se puede afirmar que se esta en presencia del delito de robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca no va para acreditarlo la simple declaración de la victima ni las actas policiales para caso de que este tribunal cambie la calificación jurídica dada a los hechos dejando sin efecto el porte ilícito de arma escuche a mis defendidos para el caso de que algunos de ellos manifieste si admite o no los hechos de la acusación fiscal, finalmente solicito declare con lugar la nulidad de las actas policiales solicitadas y se pronuncie sobre la falta de pruebas de ambos delitos que no fueron ofrecidos por el ministerio público, declarando con lugar la excepción opuesta desestimando totalmente la acusación fiscal, conforme a lo pautado en los artículo 30 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente es interrogado los imputados CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, sobre sus identidades y demás datos personales, así como sus intenciones de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cuales libremente y sin juramento siendo las , expusieron: EL PRIMERO: “Me lamo CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio presto servicio militar, hijo de Cristóbal de Jesús Castro Masa(V) y de Dalis Milena Pérez Huerta(V), portador de la Cédula de Identidad No. V-17.915.437 y residenciado en Barrio siete de enero, calle 03, casa N° 08-15, y expuso: nosotros agarramos un taxi, que nos iba a hacer una carrera desde grano de oro a la curva de Molina y cuando el otro muchacho que esta conmigo le iba a pagar al taxista y cuando se saco la cartera se le cayo un cuchillo entonces el taxista comenzó a gritar diciendo que nosotros lo íbamos a atracar, el gritaba que él amigo mío lo quería atracar, entonces el agarra el cuchillo y me lo quiere dar y yo lo quise agarrar, yo me baje y comenzamos a correr porque nos estaban haciendo tiros los vigilantes entonces nos agarro el policía y nos llevaron y yo le pregunte al policía que porque nos habia detenido y le pregunte también que por que motivo, no me respondió, nos llevaron al destacamento 13 de la rotaria y de ahí a investigaciones, yo quiero manifestar que soy inocente, que por el hecho de estar con el otro muchacho no tengo nada que ver con lo que se me acusa, que yo soy policía militar, y ese día iba saliendo de permiso, yo le pregunte a los policías que me buscarán testigos y no llevo a nadie, es todo” terminó su declaración siendo la una y treinta de la tarde. EL SEGUNDO: “Me lamo DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio matero, hijo de Manuel Enrique Matos Correa(V) y de Elvira López(Dif), portador de la Cédula de Identidad No. V-16.353.776 y residenciado en Barrio La estrella, , avenida 10A, casa N° 2B-143, y voy a declarar: que nosotros nos encontrábamos en grano de oro, le pedimos una carrera hasta la rotaria entonces cuando me baje le iba a pagar al señor, se me cayo un cuchillo, y el pensó que yo lo iba a robar entonces el taxista empezó a gritar que yo lo quería robar, yo se lo pase a mi primo y el no lo quiso agarrar entonces venían unos vigilantes haciéndonos unos tiros nosotros corrimos y nos detuvieron porque llamaron a la policía y yo le pregunte que porque nos detenían y cual era la razón y que me dijera la razón, que buscaran testigos, ya que yo no habia hecho nada, entonces me llevaron al destacamento trece y de ahí me detuvieron por tener un cuchillo encima, de algo que yo no ice, bueno que si como dice él que estaba arreglando un caucho del carro de él y de ahí al destacamento con los policías en su carro y me tienen que dar mi libertad ya que no me consiguieron ninguna pertenencia de él y si dice que yo le robe porque no se presenta y demuestra que yo le robe o que fue lo que le robe. todo” terminó su declaración siendo las dos de la tarde .Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, así como del contenido de la investigación realizada por el ministerio público, la cual ha sido traída a este Tribunal , este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, plenamente identificado en actas, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERTO TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
TERCERO:
En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitado por la Defensa, este Tribunal MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, en razón de que hasta la fecha no han ocurrido circunstancia para que se le conceda una medida menos gravosa.
CUARTO:
En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 8, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 numerales 2,3,4,5 Ejusdem, ya este sentenciador se a pronunciado al momento de admitir totalmente de la acusación presentada por el ministerio público como acto conclusivo, en el que este sentenciador a verificado el taxativo cumplimiento de los requisitos que debe contener dicho escrito, que son los que se encuentran en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa; En lo que respecta al incumplimiento del artículo 328 considera este sentenciador que el ministerio público dio cumplimiento al ofrecimiento de las pruebas a evacuarse en el juicio oral y público indicando su pertinencia y necesidad, por lo que no ha habido violación y normas procedimental alguna que pudiera violar el derecho a la defensa ni el debido proceso en el discurrir procedimental del presente caso. Y así se Declara.
En lo que respecta a la oposición de la prueba del acta policial suscrita por funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados por no haber sido suscrita por testigos presenciales, considera quien aquí juzga, que en dicha acta policial ha cumplido con todo los requisitos por la ley y debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que no se detalla inobservancia del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 303 Ejusdem; mucho menos aun la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 191 y 195.Y Asi se Decide.
En lo que respecta la atipicidad del artículo 278 del código penal para la admisión de porte ilícito de arma blanca, toma en cuenta este sentenciador el contenido de los artículos 16, y 18 de la ley sobre armas y explosivos que no remiten obligatoriamente al tipo penal de porte de arma que se subsume actualmente en el artículo 278 del código penal venezolano vigente. En lo que se refiere a la atipicidad del delito de robo a mano armada en grado de frustración este sentenciador ha establecido la admisión del escrito acusatorio en su totalidad admitiendo la calificación jurídica producida por el ministerio público considerando que el delito de marras es un delito Pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho de propiedad del afectado, si no también afecta un conjunto de valores sociales inherente al ser humano de igual o mayor preponderancia que el derecho de propiedad misma, y es por ello que se declara sin lugar dicha solicitud. Y Asi se Decide.
QUINTO:
Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.

SEXTO:
Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 165-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 11° DEL M.P.


ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON

LOS IMPUTADOS,

CRISTÓBAL CASTRO PEREZ Y DEIVIS MATOS LOPEZ

LA DEFENSA,


ABOG. FREDDY URBINA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ