REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el contenido del oficio Nº 016 de fecha 26 de Enero del año en curso, mediante el cual remiten a este Despacho el resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica del ciudadano NESTOR LUIS HERNÁNDEZ DÁVILA, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. RAMÓN BOHÓRQUEZ B., DRA. ZULEIMA CHÁVEZ R y la PSIC. FÁTIMA NEVADO DE DUARTE, Jefe de Servicio de Psicología, médicos adscritos al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, del cual se desprende como diagnóstico “RETARDO MENTAL MODERADO POR DISFUNCIÓN ORGÁNICA CEREBRAL”.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 02 de Enero del presente año, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, presentó ante este Tribunal de Control, al ciudadano NESTOR LUIS HERNÁNDEZ DÁVILA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo antes mencionado y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, fecha en la cual este Juzgado de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 129 del texto legal antes mencionado, ordenando su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de que le sean practicados exámenes médicos legales, psicológicos y psiquiátricos con el objeto de dejar constancia del estado mental que presente el mismo. Es por lo que este Tribunal de Control visto el resultado de la evaluación Psicológica y psiquiátrica practicada al imputado NESTOR LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, considera procedente, la Modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 2ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 ejusdem, ordenando su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo que le fue decretada en la audiencia de presentación al imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de someterse al cuidado de una persona determinada, en este caso, en la persona de su progenitora la ciudadana MARIANELA DÁVILA, a la de presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 2ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 ejusdem, ordenando su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, que le fue decretada en la audiencia de presentación al imputado NESTOR LUIS HERNÁNDEZ DÁVILA, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de someterse al cuidado de una persona determinada, en este caso, en la persona de su progenitora la ciudadana MARIANELA DÁVILA, a la de presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el N° 188--05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron oficios bajo los N° 242-05 al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y 248-05 al departamento de alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ


CAUSA N° 9C-003-05.-
HCV/PO.-