REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 042-05.- Causa No. 10C-023-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO.
IMPUTADOS: JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO Y JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ.
VICTIMA: ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS
DELITO: ABUSO SEXUAL.
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABOG. NANCY ACOSTA.
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ

En el día de hoy, Martes (18) de Enero de 2005, siendo las (04:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO Y JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, por lo comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la cuarta Compañía Destacamento 36 de Fronteras de la Guardia Nacional de Venezuela, al ser sorprendidos infragantes al Ciudadano JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, de estar abusando sexualmente a la adolescente ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS, y de la denuncia expuesta por la referida adolescente quien manifestó que los otros dos que acompañaban a este primero, la agarraron por los brazos le taparon la boca, y conjuntamente con el otro ciudadano le tapaba la boca y bajo amenaza de muerte con un pico de botella, la trasladaron a la fuerza para la parte de atrás del negocio “AMERICAN BAR”, lugar este donde el ciudadano JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, la despojo de su ropa y abuso sexualmente de ella, razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en los artículos 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO Y JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, quién hizo acto de presencia y expuso: ”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CHÁVEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.561.756, fecha de Nacimiento 04-04-83, hijo de NELSON GONZÁLEZ y EMILBA CHÁVEZ , residenciado en Sector La Paz, Campo Boyacá, calle 5, N° de casa 52 A, frente a la escuela Básica, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos marrones, De tez clara, De Cejas medias, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas medias, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.566.856, fecha de Nacimiento 27-06-83, hijo de ROBERTO HERRERA y ROBERTINA BRAVO, residenciado en Sector La Paz, Campo Boyacá, calle 8, N° de casa 98 A, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas semi pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta tatuadas sus iniciales “RAHB”, en el antebrazo izquierdo. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.565.221, fecha de Nacimiento 11-12-83, hijo de ABRAHÁN FUENMAYOR (D) y MARIA FERNANDEZ, residenciado en Sector La Paz, Campo Boyacá, en la ultima calle, sector San Benito, casa detrás del abasto La Vivienda, una casa de color verde, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas semi-pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz media- ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de cruz y de corazón, y presente tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón, por ultimo posee un tatuaje en el brazo derecho con su nombre “JHON” y una espada, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron previamente impuestos del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento, sin coerción y sin apremio expusieron: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ “ lo que paso fue que la muchacha estaba con nosotros en la peña Hipica y el chamo JHON, hablo con la muchacha y ella se le ofreció a estar con el, ROGER y yo salimos de la peña Hipica y JHON nos dijo que lo esperáramos mas adelante, que iba a estar con la muchacha, nosotros nos sentamos a bebernos una botella esperándolos a ellos, es todo”. En este estado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) diga el declarante si conocía anteriormente a la muchacha y si tiene conocimiento de la edad que tiene la misma. A lo cual respondió el imputado: no la conocía, y ella es mayor de edad porque el guardia me dijo que tenía veinte y pico. 2) diga el declarante en que lugar su amigo JHON habló con la muchacha. A lo cual respondió el imputado: en la peña Hipica que es un bar. 3) diga el declarante el lugar exacto donde se encuentra ubicado el lugar que describe como un bar denominado Peña Hipica. A lo cual respondió el imputado: detrás de la Guardia Nacional del sector La Paz. 4) diga el declarante que actividad se realiza en esa peña Hipica. A lo cual respondió el imputado: ahí llegan mujeres a buscar chance y venden bebidas alcohólicas. 5) diga el declarante si presencio cunado su compañero JHON realizaba actos sexuales con la referida muchacha. A lo cual respondió el imputado: no yo no lo vi, porque el estaba como a 50 metros detrás de la choza.
EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO “estábamos nosotros cuatro en la peña, salieron ellos dos JHON y la muchacha que no se como se llama, nos dijo me esperan en la acerita como a unos 100 o 50 metros, se metieron ellos dos para atrás de la choza nosotros no sabíamos que ellos estaban atrás y al rato fue que llego la guardia, ellos estaban detrás de la choza de Chicho Melean, llegaron los dos guardias y se metieron para atrás y al rato nos encañonaron a mi y a JOMAR, de ahí nos entraron a coñazos salio el Guardia con JHON y la muchacha que lo traía amenazado el guardia con el FAL, de ahí empezaron darnos golpes, y nos trasladaron al destacamento y nos empezaron a dar golpes, es todo”. En este estado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) diga el declarante que escucho decir a la muchacha cuando salio de atrás del abasto acompañada con el guardia y con JHON. A lo cual respondió el imputado: ella dijo ellos tres me querían violar. En este estado la defensa procede a interrogar a su defendido y lo hace de la manera siguiente: 1) ¿usted tenia conocimiento de lo que JHON y la muchacha iban a hacer? A lo cual respondió el imputado: el nos dijo cuando salimos de la peña: “me esperan como a unos 50 o 100 metros y se metieron para atrás en eso fue que la guardia llegó”. 2) ¿usted frecuenta ese sitio? A lo cual respondió el imputado: si vamos a jugar dominó, caballo, y el guardia nos dijo que la muchacha era dañada y que tenía gonorrea.
EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ: “estábamos en la peña, yo me salí para hablar con la muchacha y no se como se llama, de ahí yo les dije a los muchachos que se fueran a delante que yo iba a salir con ella, de ahí nos fuimos al local donde nos consiguieron a ella y a mi, de ahí salimos nos pusimos a hacer lo que íbamos a hacer y no nos dio tiempo porque llego la guardia, los guardias llegaron me encañonaron a mi y ella se puso a llorar y me golpearon, de ahí se aparece el otro guardia con los muchachos de ahí empezaron a preguntarme por una pistola en el destacamento y nos fueron metiendo en un cuarto para preguntarnos por una pistola, lo que teníamos era una botella de ron que la tenían los muchachos en el frente, es todo”. En este estado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) diga el declarante si la muchacha consintió en tener relaciones sexuales con usted. A lo cual respondió el imputado: si ella acepto tener relaciones sexuales. 2) diga el declarante si en ese bar llamado Peña Hipica, existen o trabajan otras chicas o muchachas? A lo cual respondió el imputado: no solo esta la que trabaja allá es decir la administradora y la muchacha esa llega, se sienta se pone a beber con alguien y de allí salen y ese día yo salí con ella.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “vistas las actas y escuchadas las declaraciones de mis defendidos, la defensa hace las siguientes consideraciones: se observa en el acta policial que los funcionarios expresan haber llegado al sitio del destino del lugar de los hechos y observaron sentados en la acera del frente del negocio con una botella de ron a ROGER y a JOMAR, y en la parte trasera del negocio a JHON con la supuesta victima, lo cual ratifica lo dicho por mis defendidos en sus declaraciones, también se observa en el acta de denuncia contradicciones en la exposición de la supuesta victima ya que al principio señala haber estado amenazada por mis defendidos y también indica que el Flaco refiriéndose a uno de mis defendidos, le dice al de suéter azul otro de mis defendidos que si no la violaba los mataba refiriéndose a ambos, mas a delante se observa que ella expresa que el suéter azul estaba nervioso porque el flaco lo había amenazado y le decía que a lo que terminaran nos íbamos, estas contradicciones lo cual a uno de mis defendidos también como victima nos confunde ya que no entendemos si realmente los hechos sucedieron bajo amenazas ya que por lo que la supuesta victima expresa esta defensa considera que estaba mintiendo a lo cual pretende responsabilizar a mi defendido lo realzo de manera consentida, admitiendo también la supuesta victima que ella estaba en la parte de atrás y los otros en la parte de adelante del negocio donde sucedieron los hechos, con fundamento a los artículos 250 numeral 2°, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el 44 y 24 de la Constitución, la defensa solicita al tribunal se le decrete una medida menos gravosas a mis defendidos a la solicitada por el Ministerio Público de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no existen suficientes elemento de convicción y las contradicciones planteadas que hacen que exista una duda razonable en la existencia o no de los hechos denunciados favorece al imputado, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 17-01-05, suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta Compañía Destacamento 36 de Fronteras de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que el referido día siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, recibieron llamada al Comando de La Paz, de parte de la ciudadana Nubles de Parada Melean, informando que al lado del ambulatorio de La Paz, se escuchaban ruidos, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio divisaron dos personas que se encontraban sentadas en la acera del frente del negocio ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales fueron sometidos, inmediatamente se trasladaron hasta el fondo del negocio, encontrando a escasos metros a un ciudadano teniendo relaciones sexuales con una ciudadana, quines al percatarse de la presencia del funcionario desistieron de continuar, siendo estos identificados como: FERNANDEZ FERNANDEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.565.222, de 21 años de edad y ALBA MARINA MARTÍNEZ VILLALOBOS, indocumentada quien manifestó tener 14 años de edad, posteriormente se procedió a leerles sus derechos, manifestando en ese momento la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ VILLALOBOS, que los ciudadanos detenidos la habian amenazado de muerte para tener relaciones sexuales con ellos.
Corre inserta al folio Cuatro (04) Acta de Denuncia Común de misma fecha, interpuesta por la Adolescente ALBA MARINA MARTÍNEZ VILLALOBOS, ante el organismo policial antes mencionado, quién expuso entre otras cosas que el día antes mencionado como a las 02:30 de la madrugada iba saliendo de la peña Hipica La Peña, y se dirigía a casa de su primo Guillermo, cerca de la cañada mientras caminaba se dio cuneta que tres personas la perseguía, uno de ellos se le acerco y le dijo que si la podía acompañar y ella le dijo que no, la agarró, por el brazo y el otro le tapó la boca y el otro se tapó la cara para que no la reconociera, pero ya lo había reconocido, la llevaron a la parte de atrás del negocio American Bar, y uno de ello el flaco alto le dice al de suéter azul que si no la violaba la mataba, después el flaco y el otro se fueron a la parte del frente del negocio y quedo sola con el de suéter azul, entonces el le bajo los pantalones hasta los tobillos y le bajo el bikini también luego se bajo los pantalones hasta la rodilla y el interior y fue cuando el se le monto y comenzó a tener sexo con ella quién trataba de empujarlo y lloraba, momentos después llegaron los guardias nacionales.
Asimismo, riela a los folios (06, 07 y 08) Acta de notificación de derechos de los hoy imputados.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS, condición que surge del contenido del acta policial de fecha 17-01-05, suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta Compañía Destacamento 36 de Fronteras de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que el referido día siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, recibieron llamada al Comando de La Paz, de parte de la ciudadana Nubles de Parada Melean, informando que al lado del ambulatorio de La Paz, se escuchaban ruidos, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio divisaron dos personas que se encontraban sentadas en la acera del frente del negocio ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales fueron sometidos, inmediatamente se trasladaron hasta el fondo del negocio, encontrando a escasos metros a un ciudadano teniendo relaciones sexuales con una ciudadana, quines al percatarse de la presencia del funcionario desistieron de continuar, siendo estos identificados como: FERNANDEZ FERNANDEZ JHON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.565.222, de 21 años de edad y ALBA MARINA MARTÍNEZ VILLALOBOS, indocumentada quien manifestó tener 14 años de edad, posteriormente se procedió a leerles sus derechos, manifestando en ese momento la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ VILLALOBOS, que los ciudadanos detenidos la habían amenazado de muerte para tener relaciones sexuales con ellos; al igual que de la denuncia de la misma fecha, formulada por la victima, quién manifiesta que el día antes mencionado como a las 02:30 de la madrugada iba saliendo de la peña Hipica La Peña, mientras caminaba se dio cuenta que tres personas la perseguía, uno de ellos se le acerco y le dijo que si la podía acompañar y ella le dijo que no, la agarró, por el brazo y el otro le tapó la boca y el otro se tapó la cara para que no la reconociera, pero ya lo había reconocido, la llevaron a la parte de atrás del negocio American Bar, y uno de ello el flaco alto le dice al de suéter azul que si no la violaba la mataba, después el flaco y el otro se fueron a la parte del frente del negocio y quedo sola con el de suéter azul, entonces el le bajo los pantalones hasta los tobillos y le bajo el bikini también luego se bajo los pantalones hasta la rodilla y el interior y fue cuando el se le monto y comenzó a tener sexo con ella quién trataba de empujarlo y lloraba, momentos después llegaron los guardias nacionales.
Por otro lado es de vital importancia destacar que en el presente caso aun cuando se desprende la comisión del delito según el acta policial y la denuncia de la victima, debe señalarse que no se puede establecer la gravedad o naturaleza de las posibles lesiones sufridas por la Adolescente, en virtud de que no se acompaña examen medico legal o reconocimiento forense respectivo que las comprueben. Por otra parte, no se encuentra acreditada en actas la minoridad de la presunta adolescente, ya que está indocumentada, pero en su interés de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe presumirse aquella; todo lo cual determina que estaríamos en presencia del dicho de la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ VILLALOBOS, contra el dicho de los hoy imputados quienes señalan en sus declaraciones realizadas en el presente acto que la misma efectivamente estaba de acuerdo con tener relaciones sexuales con el ciudadano JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, circunstancias que obviamente debe ser objeto de investigación profunda, toda vez que sus dichos no tienen respaldo en las actas que conforman la presente causa, aun cuando no obstante de haber sido debidamente repreguntados, fueron consistentes y contestes en sus respuestas sobre las circunstancias de consentimiento de la presunta victima.
Por otro lado, se evidencia de las actas que los imputados se encuentran debidamente identificados, proporcionando además dirección exacta de su residencia o domicilio, siendo venezolanos todos y cada uno de ellos, lo cual contempla su arraigo en el país, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la particular naturaleza del delito señalado y en virtud de que el mismo no excede de diez (10) años en su limite superior o máximo; no constando en actas que los imputados posean antecedentes penales ni policiales por lo que debe presumirse, en principio su buena conducta predelictual, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, y por cuanto se considera procedente continuar la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad , razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO Y JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en las actas, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: 3° la presentación periódica, cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, 4° la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin la previa y explicita autorización del mismo y 6° la prohibición de acercarse a la hoy victima ciudadana ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo y por cuanto no compareció por ante este Juzgado, considerándolo pertinente este Juzgador, se ordena notificar de la presente decisión a la victima ciudadana ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CHÁVEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.561.756, fecha de Nacimiento 04-04-83, hijo de NELSON GONZÁLEZ y EMILBA CHÁVEZ , residenciado en Sector La Paz, Campo Boyacá, calle 5, N° de casa 52 A, frente a la escuela Básica, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.566.856, fecha de Nacimiento 27-06-83, hijo de ROBERTO HERRERA y ROBERTINA BRAVO, residenciado en Sector La Paz, Campo Boyacá, calle 8, N° de casa 98 A, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.565.221, fecha de Nacimiento 11-12-83, hijo de ABRAHÁN FUENMAYOR (D) y MARIA FERNANDEZ, residenciado en Sector La Paz, Campo Boyacá, en la ultima calle, sector San Benito, casa detrás del abasto La Vivienda, una casa de color verde, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3°, 4° y 6°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3° la presentación periódica, cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, 4° la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin la previa y explicita autorización del Tribunal y 6° la prohibición de acercarse a la hoy victima ciudadana ALBA MARIANA MARTÍNEZ VILLALOBOS. Debiendo los imputados comprometerse en este mismo acto con la obligaciones impuestas por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos serán convocado o notificado, bastando para ello, que el tribunal les dirija cualquier notificación o comunicación a la dirección por ellos suministrada en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la exactitud o falsedad de la dirección suministrada, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas se entenderá su revocatoria. Seguidamente presentes los imputados de autos expusieron: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CHÁVEZ. “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.” EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.” EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.”
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se ordena notificar a la victima de la presente decisión.
Concluyó el acto siendo las Seis (06:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 042-05. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el N° 116-05. Se libró boleta de notificación a la hoy victima mediante oficio N° 117-05 dirigido al departamento de alguacilazgo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-




EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ






LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO








LOS IMPUTADOS




JOMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROGER ANTONIO HERRERA BRAVO



JHON ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ




LA DEFENSA PÚBLICA N° 8
ABOG. NANCY ACOSTA




EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DÍAZ