REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 065-05 CAUSA N° 10C-059-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): BRAYAN BELEÑO RÍOS
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILAGROS MORALES, Def. N° 17
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.


En el día de hoy Viernes, Veintiuno (21) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos (01:40PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano BRAYAN BELEÑO RÍOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 39, La Paz, de la Guardia Nacional, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. MILAGROS MORALES, Defensor Público Décimo Séptimo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: BRAYAN BELEÑO RÍOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, nacido en fecha: 14-10-1975, de: 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 77.183.596, hijo de: Elide Gutiérrez y Elvira Beleño Ríos, residenciado en Caño Colorado, Parcela Rancho Verde, a quinientos metros de la Choza La Roca, La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro Ondulado, Cara: ovalada, Nariz: ancha, Boca: Mediana,Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas unidas en el entrecejo, Presenta Bigotes y cicatriz visible a nivel de la ceja derecha, sin ninguna otra seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de policial de fecha 19 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de los Comandos Rurales N° 39 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, STTE. (GN) JOSÉ GREGORIO VIDAL MONTILLA, ST3. (GN) JOSÉ GONZALEZ DÁVILA, S1. (GN) VÍCTOR MANUEL PÍRELA Y S2. (GN) JOSÉ AUGUSTO CARMONA, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprum, donde dejan constancia que el día mencionado en comisión con destino a la Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el Sector Caño Colorado, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por un camellón, portando en sus manos un arma de fuego, y al percatarse de la comisión procedió a lanzar el arma a unos matorrales, tomando las medidas de seguridad con la finalidad de evitar un ataque sorpresivo, luego se procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse BRAYAN BELEÑO RÍOS, y el arma de fuego siendo ésta ESCOPETA, TIPO MAICAERA, MARCA PANAIMA, CALIBRE 12, SERIAL N° E-935, CAÑÓN NIQUELADO, CACHA NEGRA, con CINCO (05) Cartuchos del mismo calibre sin percutar, solicitando al mismo el porte de dicha arma, manifestando no poseerlo, procediendo a practicar su detención, informando sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36, con sede en la Concepción, enviando las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Por ultimo riela al folio ocho (08 de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que los funcionarios observaron cuando el imputado BRAYAN BELEÑO RÍOS, portando un arma de fuego, luego de percatarse de la comisión procedió a lanzar el Arma de Fuego debajo de los matorrales, siendo esta ESCOPETA, TIPO MAICAERA, MARCA PANAIMA, CALIBRE 12, SERIAL N° E-935, CAÑÓN NIQUELADO, CACHA NEGRA, y al solicitarle el respectivo porte de arma éste manifestó no poseerlo; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: BRAYAN BELEÑO RÍOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, nacido en fecha: 14-10-1975, de: 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 77.183.596, hijo de: Elide Gutiérrez y Elvira Beleño Ríos, residenciado en Caño Colorado, Parcela Rancho Verde, a quinientos metros de la Choza La Roca, La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 065-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 131-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL 13° DEL M.P
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LA DEFENSA PUBLICA N° 17
ABOG. MILAGROS MORALES


EL IMPUTADO
BRAYAN BELEÑO RÍOS
EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ



















FHR/am
Causa N° 10C-059-05