REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 074-05 CAUSA N° 10C-063-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA
IMPUTADO(S): RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HAIL BAHSAS ÁVILA Y CIRA HERNANDEZ.
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro (04:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, por lo comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 278 y articulo 408 Ordinal 3° Literal A del Código Penal. toda vez que de actas se desprende que la responsabilidad penal del hoy imputado se encuentra comprometida evidenciándose igualmente, del oficio N° 462, de fecha 04 de febrero de 2004, en la cual se evidencia el informe de ATD positivo en relación con las muestras tomadas al hoy imputado de la entrevista rendida por Wualfredo Cubillan, de la entrevista de Tatiana Ballesteros, de la entrevista de José Ferrucho, del acta Policial de fecha 23-09-03, del Acta del Levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Yairit Guerrero, con el acta de inspección del cadáver, elementos estos que debe tomar el Juez Décimo de Control a la hora de decidir al respecto, por todo ello y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 parágrafo primero y Ordinales 2° y 3° así como el peligro de obstaculización previsto y sancionado en el Articulo 252 Ordinales 1 y 2 de la ley Penal adjetiva ejusdem, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 y 373 ejusdem, es todo” Igualmente consigno en este acto actuaciones complementarias en copias simples constante de Cuarenta y tres (43) folios útiles los cuales pongo a disposición del Tribunal y de la Defensa. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseerlos, nombrando como sus Defensores Privados a los Abogados. HAIL BAHSAS ÁVILA Y CIRA HERNANDEZ PALMAR, Inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 89.802 y 63952, con domicilio procesal en Av. 16 Guajira, Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-5, Telefono 7494753, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicitamos imponernos de las actas procesales que conforman las actuaciones. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, cédula de identidad V- 9.715.605, fecha de Nacimiento 22-01-67, hijo de Rafael Álvarez y Alida rosa Valencia, residenciado en Avenida Principal San Francisco, Sector 10, Vereda N° 6, casa N° 4, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello castaño oscuro, Ojos negro, tez trigueño, Cejas semipobladas, labios gruesos, con bigotes poblados, Contextura doble, Nariz Achatada, cara redonda, Estatura de 1.80 aproximadamente, presenta tatuaje en la parte superior derecha del pecho, de característica la cara de un bebe, no presenta ninguna seña particular, viste al momento pantalón Jean negro con franela amarilla con rayas azules, y gomas blancas.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Era el día lunes 22-10-03, eran las ocho y media de la mañana mi esposa me pidió unos cobres para ir al centro a comprar las cosas del colegio de los niños pero ella agarro para otro lugar, para que un hermano, yo estaba trabajando y llegué a la casa como a las doce y media del mediodía, en vista que ella no llegaba la llame a su teléfono, qué dónde estaba, qué porque se había tardado tanto que porqué no me había preparado el almuerzo o la comida, de allí yo me fui de la casa, regresé como a las siete y cuarenta de la noche, ella empezó una discusión verbal, yo vine y me acosté en la cama, ella vino y salio para la calle, yo vine y me levanté de la cama, y los niños estaban viendo televisión en la sala, yo le pregunté José Luis pa donde cogio mami, papi mami cogio pa la calle, yo vine y me le pegué atrás, mi carro estaba parado en la avenida, yo me recosté al carro y noté que ella estaba hablando por teléfono, seguidamente ella termino su conversación y se dirigió otra vez hacia la casa, yo me le pegué atrás, entramos al cuarto yo vine y me quite la franelilla para bañarme, agarre mi pistola y la puse sobre la peinadora, en eso llega un compadre mio y me llamó, yo fui hasta el frente, y me convidó a beber yo le dije que no que me iba a acostar, el se fue yo me dirigí otra vez para el cuarto y encontré que mi esposa tenia la pistola en sus manos, le dije mija soltá esa pistola que esa pistola esta cargada y montada, ella me respondió si te acercáis me mato, yo en vista que sus palabras eran seguras retrocedí , quise llamar los niños para ver si ella así accedía a la determinación que iba a tomar, yo le dije José Carla vengan a ver lo que va hacer mami, cuando escuche la detonación, y la vi sentada encima de la mesa de noche, la agarre en mis manos, y empecé a gritar compadre, compadre en varias oportunidades, Alejandra se dio un tiro, el me ayudó a llevarla a la clínica, donde posteriormente murió, yo mismo llamé a una patrulla de Polisur y le notifiqué lo que había pasado en mi casa, a los dias siguientes yo fui para la fiscalia porque en mi casa se habían metido en varias oportunidades fui hablar con el fiscal para que me resolviera el problema. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:”Vista la exposición realizada por la representación Fiscal considera la defensa que no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad directa o indirecta, ni participación alguna de mi defendido en el delito de Homicidio que se le pretende imputar puesto que no existe señalamiento directo, por lo que esta defensa quiere alegar los siguientes hechos: en primer lugar todas las entrevistas tomadas son de carácter referencial, por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERUCHO, TATIANA BALLESTEROS Y LUZ LOAIZA, quienes además son parientes de la hoy occisa, y los mismos no se encontraban presentes para el momento de los hechos por lo que sus entrevistas se encuentran recargadas del elemento sujetivo proveniente de los lazos de consanguinidad que los unía a la hoy occisa, y las únicas personas que se encontraban en la casa son los niños, los cuales nunca fueron entrevistados, destacando el hecho de que el Ministerio Público ha contado con el tiempo suficiente para haberlas requerido. En segundo lugar tenemos que en el protocolo de autopsia de fecha 23-09-03, realizado a la hoy occisa claramente se lee, con halo de contusión bordeado con granos de pólvora, que hace replica de la boca del cañón del arma, y además que no se evidencian señales de lucha o violencia reciente, esto se traduce que la boca del cañón del arma se encontraba adherido al cuerpo de la hoy occisa, característica típica de un hecho de suicidio. En tercer lugar tenemos la experticia hematológica y experticia de ION NITRATO, que le fue practicada tanto a la vestimenta que portaban para ese momento la hoy occisa y mi defendido, donde se lee como resultado negativo para mi defendido y positivo para la hoy occisa lo que se conjuga con el resultado del protocolo de autopsia. En cuarto lugar tenemos la experticia de ATD realizada presuntamente a mi defendido de la cual, se desconoce el momento que le fue practicada, así como también en que momento fue requerida por el Ministerio Público y si dicha prueba se realizó con la normativa establecida que determine la licitud de la misma, es decir garantizándole los derechos constitucionales y procesales que el mismo posee, es por ello que esta defensa solicita a este despacho la desestimación de la mencionada prueba. En quinto lugar existe dentro de las actas un aspecto típico para el hecho de suicidio como seria la nota manuscrita, efectuada por la hoy occisa que se evidencia como colectada, en la planilla de remisión realizada por el CICPC, para la fecha de que ocurrió el hecho donde le lee “Ojalá nunca me extrañes…”, cabe destacar que conjuntamente con el delito de Homicidio el Ministerio Público pretende imputarle a mi defendido el delito de porte ilícito de arma, ante tal hecho esta defensa, considera procedente en derecho, solicitarle a este despacho la desestimación de tal imputación, a tales efectos consigno en este acto permiso de porte de arma vigente otorgado en fecha 25-08-02, un año antes de que ocurrieran los hechos para que sea evaluado por este despacho al momento de su pronunciamiento, por todos los hechos y el derecho invocado es que esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano RENNY ÁLVAREZ, a todo evento y considerando que no existe peligro de fuga en el presente caso por cuanto nuestro defendido ha demostrado, una conducta acorde con su condición de victima cuando en reiteradas oportunidades se presentó voluntariamente ante el ministerio Público ha requerir el esclarecimiento de los hechos colaborando con las peticiones de dicho organismo, por lo que si este despacho considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales mi defendido se encuentra en toda la disponibilidad de acatar. Es todo”
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se establece que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de Entrevista de fecha 23-09-03, interpuesta por la ciudadana LOAIZA GARCÍA, LUZ ADELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, Brigada Contra Homicidios, quién expuso que le informaron que a su sobrina de nombre YARIT GUERRERO, estaba muerta, saliendo a avisarle a la familia y trasladándose hasta el despacho donde le dijeron que si estaba muerta, no aceptando lo que le manifestaron, ya que decían que supuestamente ella se había matado. Asimismo, corre inserta al folio (3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRUCHO, quien comparece voluntariamente ante el organismo policial mencionado, manifestando que tenía entendido que el hecho ocurrió a eso de las 9:00 horas de la noche, del día 22-09-03 y que su sobrina quería dejar a su marido porque tenía problemas y que el mismo ingería licor varias veces a la semana y que la noche del suceso el estaba bebido, enterándose en días anteriores que el marido la había amenazándola de muerte delante de su madre, manifestando ella en ocasiones que era imposible la convivencia con su marido, y la noche del suceso ella pidió a una prima como a las 9:00 de la noche que le guardara unos peroles, enterándose por boca de los hijos que tenía las maletas listas y su marido no la dejaba ir, y su marido no la dejaba ir, y no fué sino hasta la 1:30 de la madrugada, que les avisaron lo sucedido. Corre inserta al folio (05) Acta de Entrevista de misma fecha, realizada a la ciudadana BALLESTERO GALVIS, TATIANA PATRICIA, quién manifestó haber recibido una llamada de su prima ALEJANDRA, comentando que si podía recibirla en su casa, ya que tenía muchos problemas con su marido y que en horas de la mañana se iría para su casa, comentando que hacia dias su marido la había amenazado de muerte con una pistola, estando presente la tía RUBI, recibiendo varias llamadas donde le manifestaron que ALEJANDRA había discutido con su marido, se metió en el cuarto y se dio un disparo falleciendo. Igualmente corre inserta al folio Seis y siete (06 y 07) Acta de Entrevista de fecha 23/09/2003, realizada al ciudadano ALVAREZ VALENCIA RENNY ENRIQUE; quien manifiesta estaba acostado, se levanto y pregunto a los niños por ALEJANDRA, quién es su mujer, entonces el niño de siete años, JOSÉ LUIS GUERRERO, le dijo que estaba afuera entonces el salió hasta donde estaba su carro y la vió llamando por teléfono, espero que terminara de hablar por teléfono y ambos se fueron al cuarto y ella le dijo que se iba mañana, el dijo si quería se fuera, luego lo llamó su compadre WALFREDO CUBILLAN, saliendo hasta el portón y lo invitó a beber y le contestó que no podía, regresándose al cuarto donde encontró sentada a Alejandra en la mesita de noche apuntándose con el arma suya en su barriga, entonces él le dijo que esa arma estaba montada y que la soltará y ella dijo que se iba a matar, cuando ella dijo esas palabras, el llamó a los niños y le dijo JOSÉ LUIS, ven a ver lo que va a hacer tu mamá, cuando el niño iba se escucho un disparo y enseguida entró a ver lo que pasó en ese momento lo agarro, lo cargó y empezo a gritar llamando a su compadre diciendo Alejandra se pegó un tiro teniendo las llaves de su carro en su bolsillo y dándoselas al compadre para llevarla a la Clínica San Francisco y allí murió. Después pasó una patrulla de Polisur les avisó lo que había ocurrido. Riela al folio ocho (08) Acta de Investigación de fecha 20/01/2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, donde el funcionario YOLBIN BARRIOS, manifiesta que recibió llamada del Fiscal HUGO GREGORIO LA ROSA, fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde informa que tenia en su despacho a una persona de nombre RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, quien presenta ORDEN APREHENSIÓN, EMANADA, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por estar incurso en la averiguación sumaria No. G-517.476. Una vez en la Fiscalia el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA hizo entrega a los agentes policiales de la orden de aprehensión, oficio orden de allanamiento y del ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, cédula de identidad No. 9.715.605, el mismo informo no tener problemas en acompañarlos. Corre al folio catorce (14) de fecha 23/09/2003, Planilla de Remisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Evidencia que se remite constante de: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Llama, Calibre 380, Serial 07041914097. Una (01) Concha con su fulminante percutido calibre 380, y seis balas en su estado original del mismo calibre. Una (01) Funda para pistola color negro. Un (01) papel de color blanco a raya donde se lee en letras manuscritas (Ojalá nunca me extrañes, nunca te des cuenta que me perdiste que ya todo se terminó ya no me puedes hacer daño….).
Riela al folio 21 de la presente causa acta de entrevista, suscrita por ante el mencionado cuerpo policial, por el ciudadano José Ferrucho, mediante la cual el mismo deja constancia de que él tenia conocimiento que la ciudadana YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, quería dejar a su marido ya que tenían constantes discusiones y problemas ya que el esposo ingería licor varias veces a la semana, e indica que la noche del suceso el mismo estaba bebido.
Riela al folio 23 de la presente causa acta de entrevista, suscrita por ante el mencionado cuerpo policial, por la ciudadana Ballestero Tatiana, mediante la cual deja constancia de que su prima la hoy occisa le comento que si podía recibirla en su casa ya que tenía muchos problemas con su esposo, de igual forma le indico que dias anteriores su marido la había amenazado de muerte con una pistola y con darle un tiro en la pierna.
Riela al folio 27 informe de necropsia de ley de fecha 23-09-03, practicado al cuerpo de la hoy occisa YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, donde se deja constancia como causa de muerte Shock Hipovolemico por hemorragia interna debido a lesiones viscerales (hígado) y vasculares (vena cava inferior), por herida por arma de fuego.
Riela al folio 28 resultado de experticia de grupo sanguíneo practicada sobre varios segmentos de uña colectadas de la manos de la occisa, en la que se concluye que en las mismas se encuentra presentes una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza HEMÁTICA, perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
Al folio 29 resultado a una experticia HEMATOLÓGICA- ION NITRATO, practicada sobre las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos la occisa y el hoy imputado, concluyéndose que sobre ambas prendas de vestir existen manchas de naturaleza hemática, y que a través del reactivo LUNGEL, se estableció la presencia positiva de Ion nitrato en la prenda femenina y negativo en la masculina.
Al folio 30 acta de entrevista al ciudadano Walfredo Cubillan, compadre del hoy imputado, quien asegura que fue a buscarlo el día de los hechos para entregarle un dinero y que cuando iba cruzando la vereda escucho los gritos de Renny que lo llamaba y al devolverse vio que traía en los brazos a su mujer y le dijo que la misma se había pegado un tiro, le quito las llaves del carro y la llevaron a la Policlínica San Francisco, manifestando además que las relaciones entre ellos eran muy buenas.
Al folio 32 informe medico legal practicado al imputado el día 24-09-03, donde se deja constancia que al examen clínico se aprecio quemadura de segundo grado de forma ovalada en región superciliar izquierda parte interna, compatible de haber sido producida por objeto encandiscente de carácter leve.
Al folio 34 resultado de peritación practicada a la hoja presuntamente dejada por la victima, en las cuales se concluye que existen surcos indicando que la misma estuvo doblada, en la cual se lee “…ojala nunca me extrañes, nunca te des cuenta que me perdiste y ya todo terminó ya no me puedes hacer daño…”
A los folios 35 y 36, resultados de la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), respecto de muestras tomadas por adherencia en dorso de ambas manos del hoy imputado, colectadas por el funcionario José Garcés, credencial 21.125, en la cual se concluye que en las muestras colectadas se detecto la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, residuos producto de la deflagración de pólvora que solo puede detectarse cuando se efectúa un disparo.
De igual forma riela al folio 38 de la presente causa orden de allanamiento otorgadas por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abog. Hugo la Rosa, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en Urbanización San Francisco.
De igual forma riela al folio 44 de la presente causa, orden de aprehensión otorgada en fecha 12-01-05 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del hoy imputado.
Por ultimo riela al folio 52 acta de notificación de derechos leída al hoy imputado.
Asimismo el tribunal ordena agregar a las actas permiso de porte de arma N° 19524.0, consignado en original y copia fotostática por la defensa del imputado en este acto, expedido en fecha 25-09-2002 al imputado por el DARFA, con fecha de vencimiento el 25-09-2007, correspondiente a una arma tipo Pistola, Marca Llama, calibre .380 mm.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que se encuentra plenamente comprobada la muerte de la ciudadana YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, como consecuencia, según la necropsia practicada, de una herida por arma de fuego recibida en el epigastrio, que presenta un orifico de entrada de proyectil (bala), con alo de contusión bordeado por granos de pólvora; adyacente al orificio se advierte dibujo por humo y pólvora que hace replica de la boca del cañón del arma. El proyectil sigue trayecto de delante a atrás y ligeramente descendiente, lesionando en su recorrido “…órganos vitales que le causaron la muerte casi en forma inmediata…”; hecho ocurrido el día 22-09-2003, siendo aproximadamente las (09:00) horas de la noche, en la Avenida Principal San Francisco, Sector 10, Vereda N° 6, casa N° 4, Maracaibo, Estado Zulia.
De las mimas actas analizadas se establece claramente que la herida mortal fue recibida por la hoy occisa luego de una discusión con el hoy imputado con un arma de fuego (pistola) propiedad de este, la cual asegura haber dejado cargada y montada sobre la mesita de noche de la habitación que compartían; hechos los cuales presuntamente, solo fueron presenciados por los hijos menores de la occisa, de nombres José Luis de siete años y Carla de cinco años para el momento de los hechos, refiriendo familiares y allegados a la pareja que estos tenían muchos problemas, a excepción del compadre del hoy imputado quien asegura que tenían buena relación.
Asimismo debe destacarse que de acuerdo al resultado de la experticia hematológica y de Ion nitrato, esta resultó solamente positiva para las prendas de vestir de la hoy occisa, resultando negativa en las del hoy imputado; y aun cuando el reconocimiento medico de este ultimo practicado en fecha 24-09-03, sugiere que la quemadura que el mismo presentaba en el arco superciliar izquierdo puede ser compatible de haber sido producida por objeto encandiscente, sugiriendo la posibilidad de que hubiese sido producido por el casquillo de la bala expulsado al momento del disparo, tal probanza no resulta concluyente para demostrar la responsabilidad del imputado, quien no niega su presencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte debe resaltarse que la razón asiste a la defensa cuando señala que no se evidencia de las actas procesales, diligencia de investigación alguna donde haya sido colectada las muestras presuntamente tomadas al hoy imputado para realizar la prueba de (ATD), ni bajo cuales circunstancias o garantías, que permitan establecer claramente y sin lugar a duda que ellas corresponden al hoy imputado por cuanto se repite, no consta en las actas consignadas ante este tribunal a los efectos de la realización de la presente audiencia evidencia alguna de ello, no siendo posible su valoración, al menos por los momentos, sin que ello constituya menoscabo de los derechos y garantías del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Si bien es cierto que de acuerdo con el dicho de la ciudadana TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVIS, quien manifiesta ser prima de la occisa, ésta la llamó a su celular el mismo día de los hechos en horas de la noche, para pedirle quedarse en su casa por cuanto tendía muchos problemas con su marido, el hoy imputado, asegurando además que ALEJANDRA le había manifestado que su marido la había amenazado de muerte con una pistola, hecho presuntamente presenciado por su tía RUBI, todo ello resulta insuficiente en opinión de este Juzgador para establecer la autoría del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa, considerando que esta investigación, en resguardo de los Derechos de las partes y como garantía del Debido Proceso que asegure un resultado de certeza sobre la responsabilidad o no del imputado, debe ser continuada a fin de garantizar el objeto del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia a través de las vías Jurídicas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que también imputa el Ministerio Público, se observa que ha sido consignado permiso de Porte de Arma correspondiente a la pistola incriminada en estos hechos, propiedad del Imputado expedido en fecha 25-09-2002, esto es con anterioridad a los hechos investigados, de donde se deduce que debe desestimarse dicho cargo por resultar evidente su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considerándose por las razones antes dichas que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos punibles que se le imputan, resulta procedente en Derecho ordenar su Libertad Inmediata, EN ATENCIÓN A LOS Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y ASI SE DECLARA.
Remítase la presente causa a la Fiscalía de Origen en la Oportunidad Legal correspondiente a fin de que continúe esta Investigación conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, cédula de identidad V- 9.715.605, fecha de Nacimiento 22-01-67, hijo de Rafael Álvarez y Alida rosa Valencia, residenciado en Avenida Principal San Francisco, Sector 10, Vereda N° 6, casa N° 4, Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos punibles que se le imputan, resulta procedente en Derecho ordenar su Libertad Inmediata, EN ATENCIÓN A LOS Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional. En este estado, presente el ciudadano Fiscal 4 comisionado del Ministerio Público, Abg. HUGO LA ROSA, expuso: ”En el día de hoy, 22 de enero de 2005, siendo la Una y Veintidós de la mañana, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 432, 433, 435, 436, 439, 447, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 448 y 374, ejusdem, procedo en este acto a formalizar el Recurso ordinario de Apelación en contra de la decisión tomada en esta misma fecha por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el Número 10C-063-05, mediante la cual decreta la Libertad Inmediata del ciudadano RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, quien a juicio de este Representante Fiscal se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra las Personas y Contra el Orden Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 3° y 278 del Código Penal, toda vez que de actas se evidencia a través del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO FERRUCHO en fecha 23-09-2003, quien al efecto y rendida como fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifiesta que su sobrina padece problemas con su marido RENY ALVAREZ, de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVIS, quien refiere ser testigo de que el ciudadano RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA había amenazado de muerte a la hoy occisa YAIRITH GUERRERO, de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudadana LUZ ARIELA LOAIZA GARCÍA, de la Necropsia de Ley de fecha 23-09-2003,practicada por el ciudadano Dr. RUBEN CAMPOS en su condición de Anatomo Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, en la cual se evidencia que el cuerpo de la antes mencionada ciudadana presenta un orificio de bala ubicado en el hepi gastrio, el cual presenta halo de contusión bordeado por granos de pólvora, en cuya adyacencia se advierte dibujo por humo y pólvora, que sigue un trayecto de adelante hacia atrás y ligeramente descendiente, del análisis de traza de disparo practicado al ciudadano RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de laboratorio físico químico, area de microscopia electrónica, suscrita por la sub inspectora RAFICELLI FRANCO HERNANDEZ, en su condición de Técnico Superior en Química, adscrita a la Coordinación Nacional designada para realizar análisis de trazas de disparo, cuya conclusión arrojó que se detectó en ambas manos del hoy imputado presencia de antimonio, bario y plomo, es decir ATD positivo. En tal sentido, el Ministerio Público procede en vista de tales elementos a solicitar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del antes mencionado imputado, al cual es decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 2005, razón por la cual es presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien no toma en consideración lo previsto en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1°: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, 2°: Fundados elementos de convicción traducidos en el acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO FERRUCHO en fecha 23-09-2003, quien al efecto y rendida como fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifiesta que su sobrina padece problemas con su marido RENY ALVAREZ, de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVIS, quien refiere ser testigo de que el ciudadano RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA había amenazado de muerte a la hoy occisa YAIRITH GUERRERO, de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudadana LUZ ARIELA LOAIZA GARCÍA, de la Necropsia de Ley de fecha 23-09-2003,practicada por el ciudadano Dr. RUBEN CAMPOS en su condición de Anatomo Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, en la cual se evidencia que el cuerpo de la antes mencionada ciudadana presenta un orificio de bala ubicado en el hepi gastrio, el cual presenta halo de contusión bordeado por granos de pólvora, en cuya adyacencia se advierte dibujo por humo y pólvora, que sigue un trayecto de adelante hacia atrás y ligeramente descendiente, del análisis de traza de disparo practicado al ciudadano RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de laboratorio físico químico, area de microscopia electrónica, suscrita por la sub inspectora RAFICELLI FRANCO HERNANDEZ, en su condición de Técnico Superior en Química, adscrita a la Coordinación Nacional designada para realizar análisis de trazas de disparo, cuya conclusión arrojó que se detectó en ambas manos del hoy imputado presencia de antimonio, bario y plomo, es decir ATD positivo. 3°: La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización que a tales efectos subsiste plenamente en el presente caso, asi como lo previsto en el Artículo 251, ordinales 2° y 3° y su parágrafo primero, a los cuales el Tribunal no toma en consideración siendo el mismo de carácter imperativo, subsumible plenamente en el presente caso. No tomando igualmente en consideración la obstaculización en el presente caso, puesto que se destruirá, modificará y ocultaran elementos que podría recabar el Ministerio Público y que son la decisión hoy recurrida lo hace nugatorio. Por otra parte, dichos elementos de convicción fueron valorados en una oportunidad por un Tribunal de Control, quien al decretar la aprehensión del hoy imputado consideró su existencia, siendo que la consecuencia directa de la orden de aprehensión en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que dichos elementos fueron valorados por un Juez de la misma jerarquía, tal y como lo refiere nuestro máximo Tribunal.
Considera el Ministerio Público que el Tribunal a quo valora circunstancias de fondo olvidando que nos encontramos en una audiencia de presentación a la cual no le es dado al Tribunal de Control valorar tales circunstancias, puesto que en esta etapa no podemos hablar de pruebas y que no le es dado al Juez de Control hacer tal valoración, puesto que existe un Juez de Juicio quien mediante la evacuación de las pruebas documentales y testificales, efectuará tal valoración, es asi pues, que el Ministerio Público considera que hay exceso en la competencia que le es propia al Tribunal de Control, al valorar circunstancias que por disposición Legal adjetiva le es dada a otro Juez, todo esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del COPP, el cual de una manera clara y precisa refiere cuales son las circunstancias que se deben acreditar al momento de la presentación del imputado de autos.
Considera el Ministerio Público igualmente que con tal decisión se ha cercenado gravemente la facultad que por disposición constitucional le es dada, toda vez que con la misma la Vindicta Pública no podrá recabar los elementos por cuanto los mismos se modificaran, ocultaran, desvirtuaran y se desviaran. Igualmente con los testigos que al efecto se puedan entrevistar y quienes se comportaran de manera desleal y reticente.
Si bien es cierto que el Tribunal de Control es por naturaleza garantista, no es menos cierto que existe una victima, así como sus familiares a quienes igualmente ampara la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia del artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que lamentablemente el Tribunal de Control tampoco tomo en consideración, toda vez que es una acreencia Legal y que con tal decisión se le negó de una manera abrupta.
Por otra parte, el Tribunal de la causa refiere en su resolución una relación sucinta de los hechos, una valoración exhaustiva de los elementos de convicción considerándolos como medio de prueba, un análisis descriptivo y deductivo de los elementos documentales que rielan a la causa a los cuales otorga validez al pronunciarse al respecto sobre tales documentos y a lo cual nos hacemos las siguientes interrogantes:
1. Nos encontramos en una audiencia de presentación o en un Juicio Oral y Público? 2. Donde se encuentran la motivación prevista en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal para tomar la decisión aquí recurrida?
3. Que argumentos consideró el Tribunal para tomar tal decisión, puesto que hasta el momento son desconocidos para el Ministerio Público?
4. Porque razón, esto es cual es el motivo o la motivación por las cuales no se encuentra acreditado el ordinal 2° del 250 del COPP?
5. Le es dado al Tribunal de Control efectuar la valoración de los elementos que presenta el Ministerio Publico y a su vez convertirlos en Medio de prueba?
6. Existe alguna violación de orden constitucional, la cual ampare la decisión tomada por el Tribunal en el día de hoy?
7. Puede un Juez de Control valorar entrevistas efectuadas por el órgano instructor en la presentación?
8. El Tribunal de control al hacer los pronunciamientos que efectuó en relación a las documentales, estaría tocando el fondo del asunto y a su vez prejuiciandose para una futura decisión que al respecto se pueda suscitar?
9. Estaría comprometida la objetividad y la imparcialidad del Tribunal con tal decisión?
10. Tomaría en consideración el Tribunal lo previsto en el Artículo 251, ordinales 2 y 3 y su parágrafo primero, así como el 252?
11. Estaría incurso en una causal de recusación o de inhibición el Tribunal con tal decisión?
Todas estas interrogantes son pertinentes y subsistibles para el Ministerio Público, quien a toda luz no logra entender las razones por las cuales el Tribunal toma tal decisión, la cual con todo el respeto que se merece el órgano Jurisdiccional carece de la motivación la cual es obligatoria en toda decisión Judicial, toda vez que se limita a efectuar una relación sucinta de los hechos, a efectuar una valoración de los medios de prueba documentales y testimoniales, si que con ello se motive, se explique las razones que le permitieron al Tribunal tomar tal decisión.
Haciendo un breve análisis de la Necropsia de Ley practicada a la hoy occisa, es fácil evidenciar la imposibilidad que tuvo la ciudadana YAIRITH GUERRERO de propinarse un disparo, tomando en consideración la altura de la hoy victima en comparación con la altura de su pareja (imputado), la trayectoria intra orgánica, las circunstancias o reacciones químicas previstas en dicho informe, circunstancias estas que haciendo un simple análisis se puede evidenciar dicha imposibilidad, toda vez que dicha trayectoria intra orgánica refiere ser ligeramente descendente y lo cual deberá ser apoyado con una trayectoria balística la cual reforzará la tesis que maneja el Ministerio Público en el presente caso.
No toma en consideración el Tribunal de Control lo referido por los testigos en sus actas de entrevista, los cuales refieren la existencia de graves problemas entre la pareja, la amenaza de muerte anterior efectuada por el hoy imputado a la víctima, la existencia de un arma en poder del hoy imputado, la existencia de menores de edad que refieren ser hijos y testigos presenciales de los hechos y de los cuales el Tribunal no toma en consideración sino que valora pronunciándose al fondo de los mismos para fundamentar su decisión.
De la revisión de las actas se evidencia la existencia de elementos de convicción que acreditan la comisión del delito imputado y que abarcan o cubren los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP, entre los cuales se evidencia igualmente la existencia de una documental suscrita por la hoy occisa en la cual se lee una oración “ojala nunca me extrañes, nunca te des cuenta que me perdiste, que ya todo termino, ya no me puedes hacer daño”, la cual el Tribunal no tomo en consideración en su decisión. Tampoco el tribunal toma en consideración la experticia de análisis de traza de disparo como elemento de convicción, sino que se limita fuera de su competencia funcional a valorarla, siendo que la misma tiene un marcado tinte de certeza suficiente como para considerarla de peso a la hora de decidir. En este mismo orden de ideas considera esta representación Fiscal que no se tomo en cuenta primero la existencia de un arma de fuego así como tampoco de la existencia de un porte que acredite la posesión al hoy imputado, lo que por lógica nos llevaría a concluir que la tenencia de la misma siempre estuvo en poder del hoy imputado y que resultaría ilógico la desposesión de la misma por parte de su cónyuge.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito produzca el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Tribunal a quo en aras de salvaguardar la transparente, correcta y vertical investigación que podría llevar el Ministerio Público.
El Ministerio Público se reserva el Derecho a presentar cualquier otro escrito motivado, así como los medios de prueba que fundamentan tal escrito recursivo y los medios de prueba que al efecto solicite el Tribunal Superior Colegiado que por distribución corresponda conocer.
En atención a lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer:
Primero: Anule la decisión tomada por el Juzgado Décimo en funciones de Control, signada con el Número 074-05, de fecha 22-01-2005.
Segundo: Ordene la realización de una nueva presentación por ante un Tribunal distinto.
Tercero: Admita el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en la definitiva lo declare con lugar.
Cuarto: Ordene librar Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA.
Solicito igualmente se me expida copia certificada de la presente acta”.
Seguidamente la defensa expone: “En consonancia con la decisión tomada por este Despacho en funciones de Control, esta defensa niega y rechaza los argumentos establecidos por el Ministerio Público reservándome el derecho a posteriormente realizar los alegatos de Derechos pertinentes en relación a la apelación interpuesta con anterioridad por el Ministerio Público; sin embargo, en vista a la solicitud de aplicación del Artículo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, consideramos improcedente en Derecho su aplicación por cuanto dichas normas se encuentran en total disonancia con las garantías constitucionales que asisten a mi defendido, específicamente la contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que no es cierto que exista peligro de fuga o obstaculización de Justicia tal como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público por cuanto es de su conocimiento que en reiteradas oportunidades mi defendido asistió voluntariamente por ante su Despacho dejando evidencia de tales hechos mediante las firmas por ante los libros de control que a tales efecto son llevados por ante ese Despacho a lo largo de los quince meses que a la fecha lleva la investigación por ante ese Despacho colaborando con todos los requerimientos que le fueron solicitados. Por todo lo anterior y bajo el amparo del Artículo 44 de la Constitución Nacional, solicitamos a este Despacho la desaplicación de las mencionadas normas (374 y 439 específicamente), con la consecuente ejecución de la libertad acordada en la Decisión N° 074-05, reiterando que en caso de que así lo considere la aplicación de alguna MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal aplicables al presente caso. Igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”
El Tribunal, escuchadas las anteriores exposiciones, siguiendo el criterio sustentado por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, corredactor de la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, en su obra “Manual Practico Comentado” sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien al comentar el efecto suspensivo previsto en el Artículo 374, ejusdem, invocado por el Ministerio Público, solo puede tener la aplicación justamente en casos como el que nos ocupa, donde existe previamente una orden de aprehensión librada por un órgano Jurisdiccional competente, que al ser examinada sus fundamentos en virtud de las actuaciones consignadas en esta audiencia por el Ministerio Público, por este Tribunal de Control, consideró procedente en Derecho no ratificar la Privación de Libertad decretada, sin que ello signifique que la detención o aprehensión efectuada con base a dicha orden previa de la autoridad Judicial continua vigente como motivo legitimador como consecuencia del efecto suspensivo que le atribuye el citado Artículo en virtud de la apelación ejercida por el Ministerio Público y fundamentada en este mismo acto.
En consecuencia y sin perjuicio del Derecho que le compete a la defensa declarar sus alegatos por ante la sala de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer del presente recurso, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido expuesto, de desaplicar por control difuso la referida Norma y con lugar la solicitud Fiscal respecto de Suspender los efectos de la libertad decretada por este Tribunal hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto. En consecuencia, se ordena el reingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones preventiva El Marite donde permanecerá a la orden del Tribunal de alzada competente. Asimismo, se acuerda expedir a las partes las copias solicitadas y remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones en la oportunidad Legal correspondiente a los efectos del recurso interpuesto, quedando notificados todos los presentes. Librese Oficio.
Regístrese la presente Decisión y ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marte. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en la debida oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 4:20 de la mañana del 22-01-2005. Se registró la presente decisión bajo el N°. 074-05. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el N°. 146-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



EL FISCAL 4° COMISIONADO DEL M.P

ABOG. HUGO LA ROSA





LAS DEFENSA PRIVADAS


ABOG. HAIL BAHSAS ÁVILA ABOG. CIRA HERNANDEZ PALMAR




EL IMPUTADO


RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA



EL SECRETARIO (S),

ABOG. LIEXCER DÍAZ



















FHR/am
Causa N° 10C-063-05