REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 073-05 CAUSA N° 10C-065-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
VICTIMA: MARIA ONNOFRE ZAMBRANO
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA
DELITO(S): HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, Def. N° 23
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.


En el día de hoy Viernes, Veintiuno (21) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos (01:40PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. ANGEL WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, contemplado en el Artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quién se introdujo en la vivienda del Barrio El silencio Calle 1661, N° 49D, N° 49D-75, propiedad de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, quién trato de apropiarse de una caja Refrigeradora , pero fue frustrado por la presencia de la denunciante, por lo que solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno el Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigesimo Tercero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 17-11-1966, de: 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.212.340, hijo de: Irene Ramona Mendoza y Jose Jesús Faría, residenciado en el Barrio Sur América, calle sin numero, a la orilla de la tubería, Barrio Sabana Sur, a tres cases de la choza las Tres Esquinas, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Castaño Oscuro Ondulado, Cara: ovalada, Nariz: ancha, Boca: labios gruesos, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, No Presenta Bigotes, presenta cicatriz a nivel del antebrazo derecho y un tatuaje en forma de cruz en el brazo derecho y un tatuaje que se lee AMOR DE MADRE en el brazo izquierdo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 20 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que el día jueves 20 de enero de 2005, funcionarios policiales recibieron llamado de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO quien informo que un ciudadano se introdujo en su vivienda y trato de apropiarse del cajón de una cava refrigeradora no siendo factible el hurto… Por ultimo riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, contemplado en el Artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quién se introdujo en la vivienda del Barrio El silencio Calle 1661, N° 49D, N° 49D-75, propiedad de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que la victima manifestó que su esposo vió a un señor que llevaba en una carretilla una parte de una cava de aluminio pero logró escaparse y los efectivos policiales de POLISUR lo siguieron y lograron detenerlo; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a los Ordinales 3° y 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; 4°) Prohibición de salir del país. Debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 17-11-1966, de: 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.212.340, hijo de: Irene Ramona Mendoza y Jose Jesús Faría, residenciado en el Barrio Sur América, calle sin numero, a la orilla de la tubería, Barrio Sabana Sur, a tres cases de la choza las Tres Esquinas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, contemplado en el Artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días y 4°) Prohibición de salir del pais; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 08:45 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 073-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 143-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


EL FISCAL 13° DEL M.P
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LA DEFENSA PUBLICA N° 23
ABOG. GUSTAVO PIRELA


EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ



















FHR/am
Causa N° 10C-065-05