REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Enero de 2005

194° Y 145°


DECISION No. 115-05.- CAUSA No. 10C- 1126- 04

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 5 de Noviembre de 1980, la cual contiene el proceso seguido en contra de ALMA ROSA CANTILLO AGUIRRE, cédula de identidad N° E.22.423.612, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JUDITH NAVA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 4.745.361, todo ello con ocasión a denuncia común interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: Personas desconocidas se introdujeron por una ventana del comedor de la casa de la señora Judith Nava para el momento que la misma se encontraba de viaje en Miami, logrando llevarse prendas de valores, ropa nueva, un equipo de música, una lámpara de mesa, una cartera de piedras, y un radio reproductor . Esto ocurrió en la calle 66 número 24A-12 sector Santa María. Al preguntarle en su denuncia si sospechaba de alguna persona la misma respondió que sí, que sospechaba de la señora de servicio, la ciudadana Alma Rosa Cantillo Aguirre.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, no se dictó auto de detención, ni de sometimiento a juicio contra persona alguna, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a ocho (08) años, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible es decir desde (5 de Noviembre de 1980), es más de VEINTICUATRO (24) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra ALMA ROSA CANTILLO AGUIRRE, cédula de identidad N° E-22.423.612,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JUDITH NAVA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 4.745.361 Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º que establece “La acción penal se ha extinguido” del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Por cuanto no consta en actas la dirección del imputado, este Tribunal procede a la fijación de las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la publicación en las puertas de este Juzgado.


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se registro presente decisión bajo el N° 115-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia de la fijación de las respectivas notificaciones en las puertas de este Juzgado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
EL SECRETARIO (S)


Causa Nro.10C-1126-04.
FHR/ eerr.-