REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 134-05 CAUSA N° 10C-068-05


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ÁNGEL CASTILLO.
VICTIMA: ADALBERTO COLINA (OCCISO)
IMPUTADO(S): JHON JADER Ó MANUEL SANTOS RÍOS
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.

En el día de hoy lunes, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro (02:00PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ ratifico mi exposición de fecha 27-01-05, mediante la cual pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano al ciudadano JHON JADER Ó MANUEL SANTOS RÍOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la persona quién en vida respondía al nombre de ADALBERTO COLINA. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal para perseguirlo y del cual surgen fundados elementos de convicción para señalar al hoy imputado como responsable del hecho que se le atribuye, encontrándose de esta forma llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el peligro de fuga y de obstaculización, prueba de ello es el cambio de nombre para identificarse que ha utilizado el imputado; de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito se sirva fijar rueda de reconocimiento de individuos, a objeto de determinar que el imputado identificado como JHON JADER o MANUEL SANTOS RÍOS, se trata de la misma persona y que es el autor material de la muerte producida al ciudadano ADALBERTO COLINA. Igualmente, solicito me sean expedidas Fotocopias simples de las actuaciones relacionadas con la presentación por ante este mismo despacho por la Fiscalía Décimo Tercera y de la Fiscalía la Cual Represento, es todo”.
En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JHON ADDER PANA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa al ABOG. GERMAN CUMARE, Inpreabogado N° 77108, con domicilio Procesal en la Avenida Bella Vista, calle 95, N° 21-65, detrás de la plaza Guanipa Matos, Telefono 7212774, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra.
Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JHON JADER PANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 09-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, manifiesta no poseer ni haber cedulado; hijo de: HAYDEE MORENO (D) y JESÚS PANA (D), residenciado en el Barrio la Lechuga, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N, frente al Abastos Kako, Sector Circunvalación N° 3, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,55 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: castaño con mechas amarillas en la pollina, Cara: redonda, Nariz: grande, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas unidas en el entrecejo, Presenta Bigotes escasos, presenta tatuaje: uno en el brazo izquierdo en forma de bandera, y uno en la parte superior izquierda de la espalda en forma de mapache, presenta cicatriz visible en el lado izquierdo de la cara, sin ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado ciudadano JHON JADER PANA, interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Yo como vigilante de la Lechuga a las nueve de la noche agarre mi primer turno, solté a las doce de la noche, me fui a casa de mi mama, porque todos los años se celebra la fiesta de la velita, mi sobrina Acari me dijo que fuera, yo le dije que no porque estaba muy cansado, entonces de tanto insistir me fui con ella a la fiesta, en eso cuando nos íbamos a la fiesta nos encontramos a Nelson, Evelyn y Jorge, al llegar a la fiesta mi sobrina se metió pa dentro de la fiesta, en eso como a las tres y media de la mañana, yo entre a la fiesta a buscar a mi sobrina, como no la encontraba salí pa fuera y le dije a Nelson, Evelyn y Jorge que nos fuéramos, nos fuimos a las 3:30 de la mañana, encontramos a Adalberto agonizando, le dije a Nelson, Evelyn y Jorge, que me ayudaran a levantarlo, en eso salí corriendo a buscar a mi sobrina, cuando regresamos Adalberto estaba tirado en el suelo todavía, y no se porque esas personas me quieren involucrar en ese problema, si no tengo que ver con ese problema, el Adalberto, vivía en mi casa con mi sobrina y mi mamá, y nunca he tenido problemas con ellos, yo no se porque me quieren involucrar en ese problema es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista la exposición de solicitud de Privación de Libertad que esta solicitando el Ministerio Público, donde esta defensa no comparte los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no hay basamentos jurídicos que pudiesen involucrar mi defendido en ese hecho punible, por cuanto no cuenta con los elementos fundamentales que establece el Código Orgánico Procesal Penal y al Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para pedir dicha privación, por cuanto los Argumentos que presenta la fiscalía del Ministerio Público, se basa en una simple declaración de la ciudadano MILEYDI FLORES, son testimonios sin argumentos, por cuanto en una de sus preguntas, en la pregunta N° 5, ella misma manifiesta que de su casa no se ve nada hacia donde se sucedieron los hechos que supuestamente le están imputando a mi defendido y con el testimonio donde manifiesta que el más bién trato más bien de ayudar al hoy occiso, Adalberto Colina y que el mismo no tenía ninguna clase de inconveniente o problema con el ciudadano hoy occiso, por cuanto este mismo compartía vivienda con la mamá de mi defendido y era concubino de su sobrina o prima Acaris y que no presentaba inconveniente alguno con el mismo, el cual solicito a ésta Fiscalía y éste Tribunal de Control, se deje los testimonios de los ciudadanos ya mencionados para aclarar estos hechos, y que de los mismos presumiendo la inocencia y la afirmación de libertad para mi defendido tal cual lo establece los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo el derecho que le asiste el Artículo 125 ejusdem, Ordinal 5° y 8°, para que se declare la verdadera razón de los hechos y se declare improcedente la Privación Preventiva de Libertad que esta sugiriendo el Ministerio Público y se le conceda una Medida menos gravosa, de las que establece el Artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la finalidad del proceso y el derecho que le asiste Constitucionalmente de ser Juzgado en libertad, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa; este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, Acta Policial de fecha 09-12-03, suscrita por el funcionario Detective DIXON MARÍN GALLARDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada Contra Homicidios, donde deja constancia que en la misma fecha encontrándose en labores de servicio, recibe llamada radiofónica de parte del operador de Guardia en el 171 (FUNSAZ), informando que en el Barrio 19 de Abril, calle Principal de ésta ciudad, se encontraba una persona sin signos vitales, fallecida por heridas producidas por objeto contundente, no aportando más detalles, dándose inicio a la averiguación correspondiente quedando signada bajo el N° G-570.362. Igualmente, corre inserta al folio (03) Acta Policial de misma fecha suscrita por el Sub Inspector JOVANNY JOSÉ GONZALEZ, quién en compañía del Sub Inspector JOSÉ GREGORIO SILVA, continúan con la investigación trasladándose hacia el barrio 19 de Abril, diagonal al abastos del mismo nombre, calle 99 A, vía Pública, a fin de verificar la llamada radiofónica. Una vez en el lugar el oficial Wilfredo Fernández de la Policía Regional del Estado Zulia, los condujo hasta el sitio exacto, efectuando Inspección Ocular, apreciándose sobre el pavimento el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas contusas en la Región craneana; haciendo acto de presencia el Medico Forense y los auxiliares de patología a quienes se les ordeno el traslado del interfecto a la morgue de la Escuela de Medicina. Sosteniendo entrevista con el ciudadano COLINA ALEXIS ENRIQUE, quién dijo ser hermano del occiso, quién manifestó que su hermano (occiso) había tenido una riña con un sujeto apodado JHON ADDER, debido a que la concubina de éste estuvo ligada sentimentalmente con él, y en horas de la madrugada cuando el occiso se dirigía a su residencia, fue interceptado por el ya mencionado JHON ADDER de dos sujetos más, apodados MAYKEI y FREITER, logrando someterlo y propinándole varios golpes en la cabeza con objetos contundentes (piedras), muriendo en formo instantánea, huyendo los sujetos del sitio; motivo por el cual se realizo el Levantamiento del cadáver, tal como consta al folio (04). Asimismo, corre inserta a los folios (05 y 06) Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, respectivamente. Por otra parte corre inserta al folio (08) Acta de Entrevista realizada ante el mencionado cuerpo Policial mencionado, quién manifiesta: “Que su hermano ADALBERTO COLINA estaba en una fiesta por su casa saliendo acompañado de una amiga y cuando iba de regreso lo agarraron JHON ADDER FREITES Y MAIKEL, y le cayeron a golpes y cuando estaba en el suelo le dejaron caer una piedra en la cabeza y lo mataron. Corre inserta al folio (16) Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana MILEYDIS LOURDES FLORES DOMÍNGUEZ, ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: …el día 09-12-03, siendo aproximadamente las 9:00 ADALBERTO COLINA (EL NENE) PASO A BUSCARME PARA IR A UNA FIESTA EN EL MISMO Barrio, a la cual asisten todos los colombianos del sector , fuimos a la calle que se hizo en la calle sin numero cerca del Abastos La Fe, habían muchas personas, estaban mis amigos KEIVELIN, NELSON y un muchacho que conozco como JHON JADER, estaba en la esquina con otros dos muchachos que no conozco; luego como a las 2:oo de la mañana le dije a ADALBERTO que me iba para mi casa…el se fue a la casa de un amigo que se llama JORGE que vive en el mismo Barrio y éste le prestó la Bicicleta..nos montamos, salimos en dirección hacia mi casa, pero en la esquina estaban JHON JADER Y LOS OTROS DOS, y detrás venían ellos caminando, ADALBERTO me dejo en la esquina de la casa y se devolvió, yo me quede en el frente de la causa, cuando escuche gritos, yo me asome y vi a los lejos que tres muchachos estaban forcejeando con otro para tratar de bajarlo de una bicicleta, pero en ese momento yo no distinguía quienes eran, entonces venía NELSON por la calle y le dije que estaban atracando a alguien y que yo creía que era ADALBERTO, comenzamos a correr y llegamos al sitio y vi que era JHON JADER y los otros muchachos que estaban con él en la fiesta, y uno de ellos le dijo JHON JADER LO MATASTE, LO MATASTE, en ese momento JHON JADER nos vió y apunto con un arma de fuego y nos dijo que nos devolviéramos porque no habíamos visto nada, fuimos a la casa de la mama de ADALBERTO y le dijimos lo sucedido, luego llamamos a Polimaracaibo. Por otro lado corre inserta a los folios (21 al 22), Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley N° 1834 de fecha 20-01-2005, practicada al ciudadano ADALBERTO COLINA; suscrito por la Dr. SAMANDA GUERRA, experto Profesional II Adscrita a la Medicatura Forense de ésta ciudad, mediante el cual concluye como causa de muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CRÁNEO Y CARA CON PERDIDA DE MASA ENCEFÁLICA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la persona quién en vida respondía al nombre de ADALBERTO COLINA; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, tal como se evidencia del Actas Policiales suscrita funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tales como Actas de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección del Sitio y del Cadáver y Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley N° 1834 de fecha 20-01-2005, practicada al ciudadano ADALBERTO COLINA; suscrito por la Dr. SAMANDA GUERRA, experto Profesional II Adscrita a la Medicatura Forense de ésta ciudad, mediante el cual concluye como causa de muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CRÁNEO Y CARA CON PERDIDA DE MASA ENCEFÁLICA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE; asimismo, se desprende de la Acta de Entrevista realizada a la ciudadana por la ciudadana MILEYDIS LOURDES FLORES DOMÍNGUEZ, quién manifestó que el móvil del hecho surge como consecuencia del robo efectuado a la victima, de su bicicleta, una cadena presuntamente de oro que portaba y sus gomas y quién a su vez menciona que en compañía de NELSON llego al sitio y vio a JHON JADER Y LOS OTROS MUCHACHOS que estaban con el en la fiesta, y uno de ellos manifestaba “JHON JADER LO MATATE, LO MATASTE, señalando que el hoy imputado los apunto con arma de fuego diciéndoles que no habían visto nada y que nos devolviéramos porque no habíamos visto nada.
Asimismo, debe destacarse que además de constar en actas entrevista tomada a al ciudadano COLINA ALEXI ENRIQUE, quien manifiesta tener conocimiento que la persona que mato a su hermano fue el imputado de autos, éste último en su declaración rendida en este tribunal, aún cuando no acepta responsabilidad de los hechos, no niega su presencia en el lugar del suceso, ni su conocimiento, tanto de la victima como de los testigos mencionados como presenciales, quienes exponen conocer al imputado por su nombre y apellido, o al menos con el que éste manifiesta tener, no obstante señalar que haberse marchado de lugar a las 3:30 am, y que al regresar encontraron a Adalberto agonizando, diciendole Nelson, Evelyn y Jorge, que lo ayudaran a levantar, que luego salió corriendo a buscar a su sobrina.
Lo antes expuesto, en opinión de éste Juzgador, determina la suficiencia de elementos de convicción en esta fase inicial del proceso, para considerar que el imputado es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, no teniendo su dicho respaldo en las actas, el cual debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado JHON JADER, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, magnificada por la circunstancia de que el imputado ha manifestado ser extranjero, sin documentación personal, sin trabajo ni domicilio definido lo cual determina su falta de arraigo.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, toda vez que existe la presunción razonable de que influya sobre los testigos, para que éstos se comporten requicentemente o informen falsamente, en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Las razones antes expuestas, determinan por tanto la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON JADER, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Citado Texto Adjetivo.
Conforme a sido solicitado por el Ministerio Publico, se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, para llevar a efecto el día 09 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, en la sala que ocupa este Palacio de Justicia a tal fin, solicitando el traslado del mencionado imputado al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con las seguridades del caso para el día y hora fijado; asimismo, se estima procedente proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a quién se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON JADER PANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 09-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, manifiesta no poseer ni haber cedulado; hijo de: HAYDEE MORENO (D) y JESÚS PANA (D), residenciado en el Barrio la Lechuga, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N, frente al Abastos Kako, Sector Circunvalación N° 3, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la persona quién en vida respondía al nombre de ADALBERTO COLINA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.
TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, para llevar a efecto el día 09 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, en la sala que ocupa este Palacio de Justicia a tal fin, solicitando el traslado del mencionado imputado al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, oficiándose lo conducente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 5:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 134-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 219-05 y 220-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL FISCAL 39° DEL M.P
ABOG. ANGEL CASTILLO

EL IMPUTADO
JHON JADER PANA

LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GERMAN CUMARE

EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ



FHR/ach
Causa N° 10C-068-05