REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Enero de 2005.-
194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0011/2005.- Decisión N° 001.-

Siendo las Cinco horas y Cuarenta minutos de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputados, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado JENNY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensor Público N° 05, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, identificación esta de acuerdo al acta policial y de acuerdo a como se identifica a los funcionarios, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día Sábado 08-01-2005, como a las nueve de la noche, se presentó al departamento Policial antes mencionado, una ciudadana de nombre ROSA SDANCHEZ, informando que su cónyuge no le quería hacer entrega de sus documentos personales, transcurrido aproximadamente cinco minutos antes ese Departamento el ciudadano que fue señalado por la citada ciudadana como su concubino, quien expreso palabras obscenas, y le propinó un golpes al funcionario policial JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, lesionándolo en la nariz y en el rostro causándole la perdida de la chapa policial, de inmediato el oficial JOSE ALEXIS DIAZ, intervino y trató se neutralizar al ciudadano, usando como medio las llaves de conducción, logrando así en ese momento su detención, esta representación Fiscal, considera que se encuentra acreditado en actas, hasta el momento de una manera provisional, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código penal, delitos que le imputo en este acto, dichos hechos al ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, y los elementos de convicción en que esta representación Fiscal son el acta Policial de fecha 08-01-2005, folios 3 y 4, consta el procedimiento de los funcionarios policiales adscritos al Departamento ya citado, Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, testimonio del funcionario JOSE ALEXIS DIAZ, inserto al folio 12, SÍ COMO también el Informe Médico suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, que cursa inserto en actas, en virtud de ello le atribuye los hechos al ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 256 del COPP, una Medida Cautelar de Presentación periódica ante el Tribunal, así como también se establezca una caución personal mientras se culmina el proceso, e igualmente se aplique el procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, de nacionalidad Colombiano, Natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido el 20-04-71, de 33 años de edad, soltero, Obrero, Alfabeta, no porta documentos personales, hijo de HUMBERTO NEGRETE MARTINEZ y de EDILMA ROSA GASPAR, y residenciado en El Chivo, Santa Rosa, caserío El Canal, calle y casa sin número, Finca San Ramón, propiedad del ciudadano Héctor Ramón Briceño, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en consecuencia hizo la siguiente exposición: Ellos me llamaron para dentro, me dijeron que me sentara en el piso, entonces yo le dije que por que me iba a sentar en el piso, y como no quise, me cayeron a golpes entre tres, y cuando me estaban tirando coñazos serían ellos mismos, por que yo no, de ahí me sacaron para el patio y me amarraron en una mata atrás esposado, y me cayeron a golpes, esperaron como una hora más de una hora allí, me metieron para dentro y me pasaron para acá, eso fue todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, que hacía encontrándose en el departamento Policial Francisco Javier Pulgar, Contesto: Bueno yo fui para allá por que me llamaron y enseguida me cayeron a golpes, me dieron una patada en el cuello. Otra: Diga usted, quien lo llamó, Contesto: Bueno la mujer con una tía y los oficiales que estaban allí. Otra: Diga usted, por que la ciudadana ROSA SANCHEZ, según el acta policial su concubina fue hasta dicho departamento, manifestando que usted no le quería hacer entrega de unos documentos personales, Contesto: Los documentos no se lo había entregado por que ella me tenía la cédula mía y no me la había entregado. Otra: Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos, Contesto: Eso fue como a las siete de la noche, yo venía del trabajo. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Revisadas las actuaciones traídas a la Audiencia por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, así como la exposición efectuada por la representante de dicha institución, la declaración rendida por el Imputado de autos, la Defensa realiza la siguiente exposición: Manifiesta mi Defendido que el día 08 de Enero del presente año, acudiendo al llamado que realizara un oficial perteneciente a la policía Regional de la Sección de Investigaciones Penales del Municipio Francisco Javier Pulgar, donde se suscitaron los hechos, tal como refieren las actas de investigación, los funcionarios presentes en ese Departamento agredieron a mi representado de manera violenta y manifiesta a su vez presentar lesiones en el estómago y en el cuello, en atención a ello, y a los fines de esclarecer los hechos, la Defensa solicita al Tribunal ordene la práctica de un examen médico legal al ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR. Por otra parte, en atención a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, la Defensa se adhiere en lo que se refiere a que le sean impuesta una de las Medidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, hasta tanto sea culminada la investigación. No comparte la Defensa y pide a este honorable Tribunal no sea acordada la caución personal prevista en el ordinal 8, por cuanto mi Defendido tal y como lo ha manifestado es una persona que labora en el campo, de un nivel socio-económico podría llamarse bajo, lo cual le daría un tanto dificultoso el poder ofrecer un tipo de caución personal, ya que tal y como se expresó el mismo se encuentra rodeado en un ámbito laboral vale decir Obrero, para lo cual con el debido respeto considera la defensa en su lugar una caución juratoria, ya que el mismo no podría materializar su libertad hasta tanto prestara dicha caución, quedando irrisorio el principio de Juzgamiento en libertad, así como lo previsto en el artículo 253 Eiusdem, que está referido a la Privativa de la Libertad, para el caso de su procedencia en los delitos en su límite máximo no excede de los tres años, en el delito que nos ocupa, podría llegar tal como se expreso a quedar irrisoria el principio de Juzgamiento en Libertad, pedimento que se realiza con los artículos 243, 244, 263 todos del COPP; es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena, suspender la presente audiencia de presentación, a los fines de dictar la decisión correspondiente, y la fija nuevamente para esta misma fecha, a las Siete y quince minutos de la tarde, quedando convocadas para la hora antes señalada los presentes. Siendo la hora señalada se reanuda el acto, encontrándose presente las partes, por lo que la ciudadana Juez, expone: “ Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, escuchada la declaración de este, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 08 de Enero del presente año, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en el departamento Policial, de la Policía regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, con sede en la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, encontrándose de servicio los oficiales JOSE ALEXIS DIAZ y JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, compareció la ciudadana ROSA SANCHEZ, manifestando que su concubino de nombre HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, no quería hacerle entrega de sus documentos personales, momentos más tarde se presentó el imputado de autos presuntamente en estado de embriaguez, siendo señalado por la referida denunciante como su concubino, el cual en forma violenta y grotesca, ofendió con palabras obscenas a la precitada ROSA SANCHEZ, por lo que al tratar de hacerle ver que se calmara, se abalanzó sobre el oficial JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, agrediéndolo físicamente, golpeándolo en la nariz y en el rostro, de inmediato trataron de detenerlo con llaves de conducción y quedando detenido a partir de ese instante. (Acta Policial sin número, cursante al folio 03). Se aprecia al folio 08, acta de Denuncia Verbal de fecha 09 de Enero del presente año, en la que la Víctima JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, denunció de manera formal al imputado de autos, por las lesiones causadas en contra de su humanidad, sin causas justificadas, ocurridas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas anteriormente. Así también, aparece reflejada la entrevista testifical prestada por el otro funcionario que acompañaba en el cumplimiento de su servicio JOSE ALEXIS DIAZ, quien refiere las lesiones causadas a su compañero. Igualmente consta entre las actuaciones hasta ahora recabadas, Informe Médico Legal, suscrito por el Doctor ILDEMARO MORENO, donde indica que no es posible dar un diagnóstico y tiempo de curación precisa, en cuanto a las lesiones encontradas en la persona de la Víctima. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estimen acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que merecen penas privativas de libertad, y cuyas acciones para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero de ellos del ciudadano JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, y el segundo Contra la Cosa Pública. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, en la comisión de los mismos para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido parcialmente la Defensa Técnica, en tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Quince (15) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la obligación de presentar Fianza personal de dos personas idóneas que cumplan las exigencias establecidas en el artículo 258 Eiusdem, señalándose al efecto como monto la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) por cada uno. Por lo que así las cosas, la libertad del imputado no se materializará hasta tanto cumpla con dichos requisitos. Y Así se decide. En relación a la práctica del Informe Medico Legal solicitado por la Defensa, el Juzgado insta al Ministerio Público a impartir la orden al órgano de investigación comisionado para ello, con la premura del caso requiera. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano HUMBERTO MANUEL NEGRETE GASPAR, de nacionalidad Colombiano, Natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido el 20-04-71, de 33 años de edad, soltero, Obrero, Alfabeta, no porta documentos personales, hijo de HUMBERTO NEGRETE MARTINEZ y de EDILMA ROSA GASPAR, y residenciado en El Chivo, Santa Rosa, caserío El Canal, calle y casa sin número, Finca San Ramón, propiedad del ciudadano Héctor Ramón Briceño, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero de ellos del ciudadano JUNIOR MIGUEL ALTAMIRANDA REINA, y el segundo Contra la Cosa Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, por lo que la libertad del mismo se hará efectiva, una vez cumpla con los requisitos exigidos. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se acuerda hacer la participación de rigor al Director Retén Policial Local. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Siete horas y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-




El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.


El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,

Humberto Manuel Negrete Gaspar.

La Defensa Pública N° 5,


Abg. Noiralith González.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-