REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2005.-
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.
Causa Nº C0.1/0029/2005.- Decisión 0011/2005.-
Siendo las Cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (A), acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a la ciudadana INDIRA ROSA VILLALOBOS, la cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana LEYDIS GONZALEZ, en su condición de Defensor Público N° 08, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a la ciudadana INDIRA ROSA VILLALOBOS, quien fue detenida el día Viernes 14 de este mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en horas de la noche una vez que mediante autorización debidamente firmada y autorizada por este Juzgado otorgó como punto de Allanamiento el inmueble en el cual funciona un expedito de Licores, ubicada en la calle 6, con avenida 14 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual fue incautada una Arma de Fuego del tipo revolver con las características Marca: Colt, calibre 38 con 5 cartuchos en su recamara sin percutir, sin tener el debido porte legal ni propiedad alguna que le acreditara su propiedad o procedencia, todo ello en el procedimiento en el que se investigaba si existía en esas direcciones un centro de acopio de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando en ese momento la ciudadana aquí presente, que la misma estaba en calidad de empeño, por una persona que la ciudadana INDIRA ROSA VILLALOBOS, manifestó no recordar en virtud de la cantidad de persona que el establecimiento llegan, dicha arma fue incautada en la habitación principal, del análisis de las presentes actuaciones considera esta representación Fiscal, que se evidencia la comisión del delito de DETENTACION y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma Parcial del Código Penal del año 2000, mediante el cual se reformo el artículo 278 Ejusdem, y de las mismas actuaciones se desprende que la señora INDIRA ROSA VILLALOBOS, tenía la referida Arma de Fuego en su habitación, por cuanto se la habían dado en calidad de empeño, por un cliente aún no identificado y con relación a su estado de Libertad, considera esta Representación Fiscal que la Orden de Allanamiento fue expedida por este Juzgado para la búsqueda de evidencias previstas en delitos tipificado en la LOSEP y no por el delito de ARMA DE FUEGO, por lo cual se considera que el presente procedimiento se debe iniciar por procedimiento Ordinario, delito que le imputo en este acto, por lo que solicito Libertad inmediata y plena a la imputada de autos, y el Ministerio Público continuara con las investigaciones, y recavar otros elementos de convicción y en el tiempo reglamentario dictar acto conclusivo. Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a la imputada de autos del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: INDIRA ROSA VILLALOBOS, Venezolana, natural del Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-66, de 38 años de edad, soltera, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.899.095, Alfabeta, hija de LUIS VILLALOBOS y de EULALIA DE VILLALOBOS (D), residenciada en la calle 6, antes Independencia, Casa S/N, Licorería ALEIDI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expone: Según lo que usted esta leyendo aquí mi casa no se comunica con la casa donde hicieron el allanamiento, yo se que eso es un procedimiento que hay que hacer, eso no es lo que dice ahí, como toda las casas termina una y se para bajareque, pero no se comunica es otra casa, y si señor eso fue un empeño, llegaron unos clientes a tomar, bebieron y la dejaron en garantía o pago, yo no puedo hacer más nada, yo lo que tengo que esperar es que lleven el dinero y se la devuelvo, así mismo dejan celulares y otras cosas, y si me sentí como una criminal, no debieron haberse metido a mi casa de esa manera, yo no tengo ningún antecedente, y no soy ninguna vulgar delincuente, según la orden de allanamiento no se de leyes pero esa no estaba dirigida a mi casa. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra a los fines de preguntar, luego de ser concedida, interroga de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: Diga la declarante, el nombre de su Licorería, donde se practicó el allanamiento el día Viernes, donde se incauto el arma de fuego, sí como la dirección exacta de la misma. CONTESTO: Se llama ALEDI, esta ubicada en la AV 6, antes 19 de Abril, de esta Población de santa Bárbara de Zulia, y el arma se encontró en la recamara principal y allí dormimos mi hija y yo. OTRA: Diga el declarante, de quien es propiedad el inmueble donde funciona su negocio o licorería. CONTESTO: Yo no sé como se llama el dueño, el contrato lo hizo mi hermana y se la llaman la NENA. OTRA: Diga, si Usted si tiene conocimiento que es delito tener o portar Arma de Fuego. CONTESTO: Si se. OTRA: Si Usted sabe que es un delito porque la recibió. CONTESTO: Porque los vivos tomaron y después no tenían como pagar y yo lo que tengo que ver es que paguen. No pregunto más. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto a la Libertad plena a favor de mi representada, por cuanto de la Orden de Allanamiento de fecha 14.01.2005, la cual corre inserta en las actas procesales se evidencia, que dicha orden va dirigida para los propietarios, inquilinos o cualquier persona que se encuentre en el inmueble ubicado en la calle 5, casa S/N del Sector 20 de mayo, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, y donde de manera clara y detallada precisan las características físicas del inmueble allanado, así mismo también se evidencia de dicha orden que la vivienda objeto de allanamiento se encuentra diagonal a la Agencia de Lotería El Sultán y que se comunica con la Licorería ALEDI, ubicada en la calle 6, con av. 14 de ese mismo sector. Según lo establecido en la Orden Judicial, la Orden de Allanamiento solo fue dirigida para vivienda o inmueble ubicada en la calle 5, más no para la Licorería ALEDI, donde reside mi representada y la cual también fue víctima de Allanamiento, de dicha orden como lo dije anteriormente se desprende que ambas viviendas se comunicaban siendo Esto falso, ya ue la declaración que rindiera mi defendida, se desprende claramente que no había ningún tipo de comunicación entre ambas viviendas, y no existe en las actas procesales una Inspección Judicial, que desvirtué lo manifestado por mi patrocinada, es por lo que considero que dicho Allanamiento va en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Carta Magna, ya que aún cuando siendo un lugar público, licorería, hay también se encuentra la morada de mi representada, de igual manera señaló los artículos 210 y 211 del COPP; es por lo que de conformidad con los artículos 190,191 y 197 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad de las atas procesales que conforman dicha causa penal y en consecuencia la Libertad de mi representada. Es Todo. En este acto siendo las Cinco horas y veinte minutos se procede a suspender momentáneamente la audiencia, a los fines de dictar la decisión correspondiente, fijándose nuevamente la misma para las Seis Horas de la tarde del día de hoy, quedando convocadas las partes para la hora antes señalada. . Siendo la oportunidad señalada, se reanuda el acto de Audiencia de Presentación con Imputada, y la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, requiriendo LA Libertad Plena e Inmediata a favor de la ciudadana INDIRA ROSA VILLALOBOS, la propia declaración de la referida imputada, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: “ Después de analizar minuciosamente todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha constatado el Juzgado, que según acta policial signada bajo el N° 031, de fecha 15 de Enero del 2005, una comisión de efectivos militares, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, llevo a efecto aproximadamente a las Nueve horas Treinta minutos de la Noche del día anterior, esto es, el día 14 de enero del año 2005, la practica de un allanamiento en el inmueble ubicado en l calle 6, antes 19 de Abril, Licorería ALEDI n el sector 20 de Mayo de la Población de santa Bárbara de Zulia, autorizados por este mismo Juzgado de Control. Así mismo, han expresado en el acta policial en comento que durante la realización de tal acto se hallaban presentes además del Fiscal del Ministerio Público, dos personas, que aparentemente no tienen vínculos con el órgano de Investigación identificados como ARGENIS VILLAMIZAR ROMERO Y DAVID ALEXANDER ZAMBRANO VASQUEZ. Reflejan que luego de identificarse y exhibir la orden de Allanamiento en cuestión a la persona que se hallaba encargada del sitio comercial procedieron a revizar el inmueble entrando por la parte delantera donde funciona el expedido de bebidas alcohólicas, que luego se efectúo en el resto del inmueble, es decir, la cocina, el baño, el patio y la habitación. Que en la habitación, hallaron un arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Colt, serial P50495 con 5 cartuchos sin percutir. El Ministerio Público en esta oportunidad procesal, con base al Acta Policial referida, y las entrevistas de los ciudadanos testigos del procedimiento a la hoy imputada INDIRA ROSA VILLALOBOS PEREA, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por otra parte ha solicitado al Juzgado la Libertad Plena e Inmediata de la aludida sindicada en virtud de “ que considera esa Representación Fiscal que la Orden de Allanamiento fue expedida por este Juzgado para la búsqueda de evidencias previstas en delitos tipificado en la LOSSEP y no por el delito de ARMA DE FUEGO ”. A criterio del Juzgado, la solicitud Fiscal; se encuentra ajustada a derecho, no solo por la motivación expresada por el Ministerio Público, sino que adicionalmente se vulnero la garantía de Inviolabilidad del domicilio, en razón de que se ingreso a la habitación de la Imputada, sin constar con la debida autorización Judicial, y ante aquel hallazgo (evidencia Criminal), era necesario para los agentes militares, solicitar la correspondiente orden de allanamiento, pues, se trata de un recinto privado (Habitación), que desde el punto de vista constitucional resulta inviolable (Art. 47). De manera, que el hallazgo del Arma de Fuego, pudiera constituir indicio en su contra y por ello era necesaria la Orden Judicial para allanar. Ciertamente el artículo 213 del COPP, establece que no regirá la restricción contemplada en el artículo 210 Ejusdem; pero siempre y cuando no se trate de la habitación particular de una persona, esta protección constitucional existe en razón de crear certeza respecto al descubrimiento, en virtud de la presunción grave que liga a éste, con el morador por efectos de la máxima experiencia que supone su acceso exclusivo a su habitación. Sobre la base de las motivaciones expresadas. Los elementos de convicción obtenidos con este registro ilegal, afecta de nulidad absoluta el acta policial analizada, así como las actas de entrevistas realizadas sobre los ciudadanos antes identificados, insertas a los folios 7 al 10 ambos inclusive y el acta de allanamiento que aparece reflejada al folio 6. Debe considerarse forzosa e irremediablemente afectada de Nulidad Absoluta el Acta Policial ya referida, por existir violación del debido proceso, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser apreciado para fundar una decisión Judicial ni utilizada como presupuesto para dictarla los actos llevados a cabo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la norma procesal, la Constitución de la República, así como de Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, y el defecto que ha ocurrido no pude ser subsanado ni convalidado bajo ningún punto de vista, toda vez que se trata de un derecho fundamental y constitucional que no puede soslayarse por parte del Juzgado. De modo pues, que lo procedente y ajustado en derecho es acordar la Libertad Plena e inmediata de la ciudadana INDIRA ROSA VILLALOBOS PEREA, sin que ello impida que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La libertad plena e inmediata de la ciudadana INDIRA ROSA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Artículos 47 de la Constitución Vigente y artículos 190 y 191 ambos del COPP. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y enviarla al Director del Retén Policial de esta localidad, para hacer efectiva la misma. El presente procedimiento se regirá por las vía del proceso ordinario. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo Seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Longaray.
La Imputada,

Indira Rosa Villalobos.

La Defensa Pública,

Abg. Leidys González.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-