REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Enero de 2.005
194º y 145º
DECISIÓN N° 26-05. CAUSA N° 1E-176-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el Informe Técnico N° 1120 de fecha 14-01-05, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la causa seguida al penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del computo legal realizado en fecha 30-04-04, por este tribunal, que efectivamente el penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 14-04-2004, optando al Beneficio de Régimen Abierto, y quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo Artículo 80° y 82° del Código Penal, cometido en perjuicio EMILVE JOSE ARTEAGA.
En tal sentido considera esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente, es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar al Beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 14-01-05, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE a la medida de REGIMEN ABIERTO, en atención… -Características de personalidad inmaduro. – rasgos de Impulsividad. – Manejo flexible de la norma. –Escasos hábitos laborables. – Locus de control externo sin apoyo de contención efectivo. –Bajo nivel de autocrítica. – Metas y planes de vida inconsistentes…”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) El caso se presenta NO APTO a la medida… recomendando: - Orientación a su núcleo familiar para que asuma el rol necesario para que este logre su readaptación social. – Asistencia Psicológicas para canalizar características de conducta. – Canalizar planes de vida futura…”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE LUIS RINCÓN ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-84, de 20 años, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.393.573, hijo de Adán Rincón y Yolanda Acuña, residenciado en el Los Cortijos Kilómetro 4, vía Perija, entrando por mi Bohío, Barrio Mi Bohio, casa N° 49H-125, Municipio Maracaibo, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día 16-08-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 26-05.-
LA SECRETARIA,
RR/zulay.-