REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 14 de enero 2005
194° y 145°


DECISION N° 003-05.-.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del imputado LEONARDO JOSE MORALES, en contra de la decisión N° 1677-04, dictada en fecha 01 de diciembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión, en grado de coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículos 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional Dra. Luisa Rojas de Isea y reasignándose posteriormente la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de enero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El accionante, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
“…Primero: (omisis)...El caso es ciudadanos jueces, que la decisión que se recurre vulnera flagrantemente lo previsto en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..”; Es decir, debe existir MOTIVACIÓN para su decreto ya que ello garantiza la observancia de los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras a mantener el imperio de la tutela jurídica efectiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de Nuestra Carta Magna, la Resolución que acuerde la Medida debe ser motivada por mandato del Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo no solo sobre los extremos para su procedencia, sino resolviendo sobre todo y cada uno de los alegado y probado por las partes, ya que en la practica como nuestro caso en concreto sorprende Resoluciones Judiciales que imponen Medidas Privativas Preventivas de Libertad con el solo fundamento de “HABER OIDO A LAS PARTES Y EN VISTA DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS”, sin que se plasme en el Auto (sic) los referidos alegatos ni el análisis de las supuestas pruebas, atentando contra la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de quien se le priva de la Libertad, constituyéndose un verdadero error judicial. …(Omisis)… ya que la finalidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO es que precisamente el aprehendido ejerza efectivamente su Derecho a la Defensa, que se le permita controlar las pruebas presentadas en la fase de investigación que se suponen deben ser el sustento de la solicitud fiscal y de esa forma el aprehendido poder refutarlas; ...(Omisis)... en el caso que nos ocupa no existe ningún tipo de MOTIVACIÓN por consiguiente es casi imposible ejercer efectivamente el DERECHO A LA DEFENSA, ...(Omisis)... De manera resumida se puede interpretar que la juez de la recurrida no MOTIVO su decisión ya que el Juzgado que emitió la orden de aprehensión en contra de mi defendido lo hizo para ese momento y en consecuencia este juzgado ratifica lo decidido en el año 2002; es decir, prácticamente la juez de la recurrida tomo como suficiente elemento el simple hecho de haberse emitido la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, ...(Omisis)... Además de que es obligación del Ministerio Publico haberlos consignado como recaudos de su solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ya que de esa forma esta defensa puede entrar a refutarlos y el juez puede allí fundamentar su DECISIÓN, pero el asombro mayor es que la juez de la recurrida tomara su decisión sin existir en actas ningún tipo de recaudos que sustentaran el pedimento hecho por el Ministerio Publico y peor aun esgrimir la recurrida que si el juez que decretó la orden de aprehensión fue porque este analizo los elementos con los cuales se le solicitó dicha orden; El problema es que esta defensa y el imputado desconocen cuales fueron esos recaudos, además mi defendido debe por obligación conocer por que el juez dicto dicha decisión y obviamente conocer de donde extrajo los elementos para llegar a dicha conclusión, como en nuestro caso en concreto se desconocen los mismos ello crea ESTADO DE INDEFENSION lo cual nuestro legislador establece de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre ...(Omisis).... Segundo: En la Decisión que se recurre podrán observar ciudadanos jueces en el punto especifico señalado de la siguiente manera “PRIMERO” se debe de suponer que este es la decisión ...(Omisis)... no se corresponde con los PRINCIPIOS RECTORES del Sistema Acusatorio, y menos aun a los pilares fijados por Nuestra Carta Magna, vulnerando flagrantemente los establecidos en el Articulo 26 de Nuestra Constitución referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA....(Omisis)... la obligación de Fundamentar este tipo de MEDIDAS ya que es causal de NULIDAD ABSOLUTA su violación, teniendo en cuenta por supuesto que este tipo de Medida es Excepcional ya que la regla es la Libertad de allí la exigencia del Legislador...(Omisis)...”.

PETITORIO: El recurrente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y sentenciado conforme a derecho y sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juez de la recurrida en violación flagrante a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en consecuencia sea decretada la Libertad Plena de su defendido.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 2004, en su parte motiva se establece:
“…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, observa quien a qui (sic) decide que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDO (sic) CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 408 del Código PENAL EJECUTADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIODA (sic) RESPONDIA AL NOMBRE DE José Gregorio Hernández quintero (sic), ahora bien en relación a la solicitud de la defensa en el sentido en(sic) que se declare improcedente la aplicación de libertad del imputado LEONARDO JOSE MORALES, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico considera este Tribunal que no existe (sic) la razón a la defensa por cuanto la detención del referido imputado se encuentra ajustada a derecho y el Ministerio Publico se basa en su solicitud en una orden de aprehensión que fue solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. ALICIA TORRES DE RIVERA en fecha 03-10-02 en contra de los ciudadanos JOSE CHACON FUENMAYOR y LEONARDO JOSE MORALES en la cual fue legalmente emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien emitió luego de haber analizado las actas que integran la presente causa y las cuales fueron puestas a su vista según se evidencia del auto 10-10-02 que corre inserta al folio 06 de la referida causa signada con el N° 11C-557-02 y asimismo se evidencia de las actas que al folio 07 aparece inserta la orden de aprehensión de esa misma fecha la cual reúne todo(sic) los requisitos requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa en relación a oficiar al juzgado de ejecución esta juzgadora insta al Ministerio Publico a los fines de que se sirva recabar dichas actuaciones por ante el juzgado de ejecución...(Omisis)... PRIMERO: Acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO JOSE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.257.321, de 29 años de edad, casado, fecha de nacimiento 23-05-75 de oficio comerciante, residenciado en Sector Ayacucho, Av. 85 con calle 79D casa N° 79B-30, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA de previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal. …(omissis…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar el acta de presentación del ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

De manera que nos encontramos que el imputado de autos, fue aprehendido en cumplimiento de una orden de aprehensión, la cual fue emanada de un Juez competente como lo fue el Juez Onceavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2002, orden de aprehensión que cumplió con los requisitos de ley, es decir, con los requisitos exigidos por el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Juez ante el cual fue presentado, una vez fue ejecutada dicha orden de aprehensión, solo debía revisar que la orden de aprehensión cumpliese con tales requisitos, y que efectivamente se tratase del mismo ciudadano al cual hacía referencia tal orden de aprehensión.
Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la privación de libertad al indiciado de autos, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en el articulo 254, y en relación a la imputación hecha por la ciudadana fiscal actuante, la misma constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado LEONARDO JOSE MORALES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Hernández Quintero.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por el abogado defensor, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en la exposición de ambas partes ante el Juez de Control, y en la presentación al juez de la investigación realizada por la Fiscalia Segunda, la cual se encuentra en el expediente 11C-557-02, la cual le fue puesta de manifiesto:
“…una orden de aprehensión que fue solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. ALICIA TORRES DE RIVERA en fecha 03-10-02 en contra de los ciudadanos JOSE CHACON FUENMAYOR y LEONARDO JOSE MORALES en la cual fue legalmente emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien emitió luego de haber analizado las actas que integran la presente causa y las cuales fueron puestas a su vista según se evidencia del auto 10-10-02 que corre inserta al folio 06 de la referida causa signada con el N° 11C-557-02 y asimismo se evidencia de las actas que al folio 07 aparece inserta la orden de aprehensión de esa misma fecha la cual reúne todo(sic) los requisitos requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa en relación a oficiar al juzgado de ejecución esta juzgadora insta al Ministerio Publico a los fines de que se sirva recabar dichas actuaciones por ante el juzgado de ejecución...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado LEONARDO JOSE MORALES se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos era suficientes, razón por la cual fue privado de su libertad, estimando esta Sala pertinente acotar, que para la fecha en la cual se realizó la presentación del imputado ante el Juzgado de Control, ya el otro ciudadano de nombre Hendri Enrique González Urdaneta a quien también le fuera imputado tal delito se encuentra cumpliendo pena por el mismo.
Ahora bien, la Sala observa, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es participe o autor del hecho, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado los imputados de actas, establece pena de presidio mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
Siguiendo en este orden de ideas, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de la exposición y las actas presentadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (omissis…). Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza a quo si tomo en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado LEONARDO JOSE GUTIERREZ, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del imputado LEONARDO JOSE MORALES, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 7C-1677-04, dictada en fecha 01 de diciembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículos 408, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre José Gregorio Hernández Quintero.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 003-05.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2591-05.-
SCdP/nc.-