Expediente Nº 00934



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: GREICY DEL CARMEN ARRIETA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 7.819.032, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ÁNGEL ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.327.573, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren los profesionales del Derecho VÍCTOR GONZÁLEZ CASTRO y GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.552 y 11.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREICY DEL CARMEN ARRIETA DÁVILA, antes identificada, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MUÑOZ, arriba identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por los profesionales del Derecho VÍCTOR GONZÁLEZ CASTRO y GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.552 y 11.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREICY DEL CARMEN ARRIETA DÁVILA, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que la accionante cedió en arrendamiento al ciudadano ÁNGEL ANTONIO MUÑOZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-A, planta baja, de las Residencias El Pinar, edificio Pino Montana 1, situado en la calle 115 con avenida 23, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que el contrato de arrendamiento lo otorgaron en fecha 20/11/2003 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 01, tomo 73.
3) Que el canon de arrendamiento es de Bs. 200.000,00 mensuales, para ser cancelado los primeros cinco días de cada mes.
4) Que en caso de mora las cantidades adeudadas devengarían el interés del 1%.
5) Que el incumplimiento en el pago de dos cánones de arrendamiento daría derecho a la accionante a considerar el contrato de plazo vencido y al cobro de los cánones de arrendamiento pendientes por vencerse hasta la terminación del contrato o de la prórroga que se hubiera operado.
6) Que el arrendatario se obligó a mantener y entregar el apartamento en buenas condiciones de conservación y uso.
7) Que serían por cuenta del arrendatario las reparaciones menores hasta Bs. 150.000,00 y las mayores debidas a su culpa.
8) Que el arrendatario se obligó al pago de los servicios que posea el inmueble.
9) Que el incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento daría derecho a la accionante a pedir la desocupación del inmueble y pedir la rescisión del contrato.
10) Que la duración del contrato es de seis meses, prorrogables por períodos iguales, a menos que las partes manifestaran lo contrario.
11) Que la prórroga operó en el mes de mayo de 2004, vencido el período inicial de seis meses.
12) Que en el mes de abril de 2004, el arrendatario hizo su último pago y a partir del mes de mayo de 2004 no ha cancelado más ningún sucesivo canon de arrendamiento hasta la fecha.
13) Que por tales razones la accionante solicita la resolución del contrato, la desocupación del inmueble y a pagar la cantidad de Bs. 1.400.000,00 por concepto de siete pensiones mensuales de arrendamiento vencidas y no pagadas, contadas desde el mes de mayo hasta noviembre de 2004, a razón de Bs. 200.000,00 cada una; más las que se sigan causando hasta que se declare la resolución del contrato.
14) Que reclama el pago de los intereses en mora y las costas del proceso.

Con fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MUÑOZ.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El demandado, provocó la instancia al darse por citado el día trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), y al haber constancia en actas de la misma en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2004), dándose expresamente por citado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Alguacil dejó constancia en las actas del expediente de la práctica de la citación, es decir, el día miércoles 19 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocido, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos, ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana GREICY ARRIETA DÁVILA, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana GREICY DEL CARMEN ARRIETA DÁVILA en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), por concepto de siete pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde el mes de mayo hasta noviembre de 2004, ambas inclusive, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una; más las que se sigan venciendo hasta la fecha de esta decisión.
SEGUNDO: A la desocupación y entrega del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-A, planta baja, de las Residencias El Pinar, edificio Pino Montana 1, situado en la calle 115 con avenida 23, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses civiles a razón del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil. Para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el 01 de mayo de 2004 hasta el día anterior de la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano ÁNGEL ANTONIO MUÑOZ, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho VÍCTOR GONZÁLEZ CASTRO y GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.552 y 11.491, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 02-2005.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN














WCG/cvf.