RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho de Febrero de 2005.
194° y 146°
Exp. 02-1612

Ante esta jurisdicción de niños y de adolescentes compareció la ciudadana YUSMARIS DEL CAMEN RIVERA, venezolana, de 32 años, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.685.951 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el ciudadano AITOB LONGARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, y propuso demanda por pago de pensión de alimentos a favor del hoy adolescente CARLOS EDUARDO y de los niños KARLA ANDREINA y KERWIN JOSE ALVARADO RIVERA, en contra del ciudadano EURO NELIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad No. 10.681.253 y también domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; y, asimismo, solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento del suelo, prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos que devenga el reclamado como obrero en la empresa láctea Colona, la cual fue decretada por este Tribunal notificada la patronal del reclamado.

La reclamación en referencia fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 22 de Octubre de 2002, pero no fue sino hasta el 14 de Febrero de 2005, cuando fue practicada la citación del reclamado; sin embargo, no compareció a la celebración del acto conciliatorio y se dejó constancia de ello así como de la presencia del Defensor Público No. Nueve, abogado Ciro Angel Parra Badell.

Asimismo, consta en escrito consignado el 24 de Febrero de 2005, el reclamado con la asistencia de la abogada Carolina Gómez Tasana, inscrita en el Inpreabogado con el No. 78152, solicitó la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de embargo, y en caso de que no fuere acordada la perención, solicitó se decrete la nulidad del acto conciliatorio porque, a su juicio, el acta sustanciada carece de la firma del juez; también solicitó la práctica de una inspección en el inmueble que allí señala ubicada en la Calle 8, No. 1-75 del Barrio Los Robles de Santa Bárbara de Zulia, donde afirma habitan los niños Karla Andreína y Kerwin José Alvarado Rivera, y otra inspección en el inmueble No. 7-79 de la Avenida 6 del Barrio 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, para demostrar que Carlos Eduardo Alvarado Rivera habita con el reclamado y a continuación procedió a conferir poder a la mencionada abogada.

Antes de entrar a analizar la temporalidad o extemporaneidad de la promoción de las pruebas de inspección promovidas por el reclamado, este Tribunal pasa a examinar el alegato de perención de instancia y para ello observa que a la reclamación se le dio entrada el día 22 de Octubre de 2002 y no sino hasta el día 14 de Febrero de 2005, cuando la misma se practicó, motivo por el cual se encuentra evidenciado el transcurso de más de 30 días, contados a partir de la admisión de la demanda, para que la parte actora diera cumplimiento a las cargas que le corresponden para la citación del reclamado, e incluso, transcurrió más de un año entre la fecha de admisión de la reclamación y la citación del demandado en alimentos, con lo cual se encuentra dado el supuesto de inactividad procesal a que se contrae el instituto procesal de la perención. En consecuencia, este procedimiento se encuentra afectado por la perención de la instancia y así se decide.

Ahora bien, en lo que concierne al levantamiento de la medida de embargo que obra sobre el patrimonio del reclamado, este juzgador observa que no es imputable a los beneficiados de la pensión alimentaria la ausencia de impulso procesal, motivo por el cual no deben ellos sufrir las consecuencia de dicha inactividad, es por tal motivo que este sentenciador mantiene en beneficio del adolescente y de los menores la medida de embargo durante el lapso de los noventa días siguientes a la constancia en actas de la última notificación de esta sentencia, en aplicación de los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dado el incumplimiento del reclamado que motivó la ejecución de la cautelar, genera la presunción del riesgo a que se contrae la última de las disposiciones legales mencionadas En consecuencia, habiendo operado la perención, queda facultada la representante de los niños y del adolescente para intentar nuevamente su reclamación durante el lapso de los 90 días siguientes a la constancia en actas de la última notificación de esta decisión, lapso durante el cual se mantienen las medidas cautelares dictadas y ejecutadas en esta causa, todo en beneficio del adolescente Carlos Eduardo Alvarado Rivera y de los niños Karla Andreína y Kerwin José Alvarado Rivera.

Dado el efecto extintivo del procedimiento y de todas sus actuaciones de sustanciación, se declaran improcedentes las solicitudes de inspecciones formuladas por el reclamado. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la reclamación de alimentos formulada por la ciudadana YUSMARIS DEL CAMEN RIVERA, venezolana, de 32 años, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.685.951 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el ciudadano AITOB LONGARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a favor del hoy adolescente CARLOS EDUARDO y de los niños KARLA ANDREINA y KERWIN JOSE ALVARADO RIVERA, en contra del ciudadano EURO NELIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad No. 10.681.253 y también domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia;

b) LA VIGENCIA DE LA MEDIDAS CAUTELARES decretadas y ejecutadas en esta, por el lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que conste en actas la última notificación de las partes de esta sentencia, conforme a las normas contenidas en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

No hay condenatoria en las costas procesales por efecto de la perención de instancia conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta causa quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiocho (28) días de Febrero del año Dos Mil Cinco. 194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el Nº 18.-

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.