REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1508-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO REINALDO RAMIREZ.-
ADOLESCENTE ACUSADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo la Una y Quince Minutos de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Privado Abogado REINALDO ALFONSO RAMÍREZ LAURENZ, la adolescente acusada NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal (tía) de la adolescente imputada. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad esta representación fiscal, que al momento de elaborar el escrito de acusación, por error material involuntario se colocó el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como en este acto se está acusando a la prenombrada adolescente, y en tal sentido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr”… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito decrete la prisión preventiva, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso en virtud del delito cometido, y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 19 de Enero de 2.005, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y, de ser el caso, se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo ADMITE las PRUEBAS OFRECIDAS contentivas de: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana YANIRA BRICEÑO ARAUJO; 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAEZ MONTERO; 3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios WENDY RINCÓN, placa 0499, JOHAN CHACON, placa 0593 y JORGE LUIS GONZÁLEZ, placa 0476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Declaración de los Funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes realizaron la Experticia Química para determinar la naturaleza de las sustancias incautadas: MUESTRA A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y cuatro por ciento (44%), tomándose una alícuota para el respectivo análisis; MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios; MUESTRA C: Una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración; y MUESTRA D: Un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 5.- Resultado de la Experticia Química realizada por los Funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a: MUESTRA A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y cuatro por ciento (44%), tomándose una alícuota para el respectivo análisis; MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios; MUESTRA C: Una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración; y MUESTRA D: Un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios WENDY RINCÓN, placa 0499, JOHAN CHACON, placa 0593 y JORGE LUIS GONZÁLEZ, placa 0476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes practicaron la aprehensión de la adolescente de autos; y 7.- Acta de Inspección Ocular levantada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia de todas las partes donde se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y cuatro por ciento (44%), tomándose una alícuota para el respectivo análisis; MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios; MUESTRA C: Una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración; y MUESTRA D: Un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la adolescente Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó a la adolescente Acusada si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la Una y Treinta y Cinco Minutos de la tarde: “ Yo ese día fui para que mi abuela porque mi tía estaba cumpliendo años, entonces cuando llegué mi abuela me dijo que fuera a comprar una paquete de servilletas, cuando estoy en el frente llamando para que me abran llegó unos señores de la enelven diciendo que tenían que entrar para adentro, y mi abuela les abrió y me dijo que qué hacia allí que entraras pa adentro, y me sentaron y después me dice una mujer policía que para revisarme y yo dejo a mi hija jugando con otra muchachita que estaba allí, cuando me regreso me siento otra vez con la niña ,y la agarro y le estoy dando el pecho, y después yo le digo al hombre policía que está hecha pupo que tenía que ir a cambiarla, y yo le dije que iba a buscar un pañal, cuando regreso es que regreso es que me dice la policía que le habían conseguido droga en el pañal, yo no creí sino que le puse el pañal, y después me dijeron que iba a ir presa, me llevaron para una clínica o un hospital nos e que era, y la miraron y dijeron que la irritación no era por la droga sino porque tenía pañalitis, yo que le encontraron nunca lo ví, lo ví en el CICPC, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo la Una y Treinta y Ocho Minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa privada a cargo del abogado REINALDO RAMÍREZ, carácter de Defensor de la adolescente de autos, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la calificación fiscal de UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de mi defendida la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en razón de la declaración rendida por el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que en su exposición él confiesa: A NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no hallaban por donde revisarla, y la llevaron hacia el baño a revisarla, y dejó la carajita en el piso, y yo la ví llorando y la agarré y como estaba nervioso le metí la vaina esa que me encontraron en el pañal, esta defensa considera que con dicha declaración se cumple o se llenan los extremos según el artículo 49 ordinal 5° último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Y como la confesión del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se hizo sin coacción y libre de apremio esta defensa considera que la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es inocente; y su conducta no encuadra dentro de la calificación fiscal, ya que ella nunca tuvo conocimiento de lo de la introducción de la droga en el pañal de la niña, acto ejecutado por el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); como se desprende de su declaración, que a NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no hallaban por donde revisarla y la llevaron hacia el baño a revisarla, y dejó la carajita en el piso, y yo la ví llorando y la agarré y como estaba nervioso le metí esa vaina que me encontraron en el pañal. Como se desprende que a NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) mientras era requisada en el baño, inocente, ya que cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como estaba nervioso realiza el ocultamiento de la droga que él tenía, en el pañal de la inocente niña; NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estaba inocente de esto, ya que ella la tenía la mujer policía en el baño revisándola, y ahora injustamente desproporcionadamente se ve imputada por el Ministerio Público sobre un delito que ella no ha cometido, ya que la droga era de NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como el mismo lo declara que tenía la droga o sea la bolsa contentiva de las Seis (06) bolsitas, recortes de papel plástico color negro sin uso, la pipa y el yesquero; y es que cuando él esconde la droga en el pañal es visto por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién le reprocha y lo llevó detenido en forma inmediata a una de las unidades policiales que participaron en el procedimiento, ya que de la declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se desprende que mi defendida NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es una persona inocente del delito que injustamente le imputa en su acusación fiscal la representante del Ministerio Público, fundamentando que al momento de decidir sea tomado en cuenta el principio de la afirmación de la libertad, y el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer sobre los límites de la pena, consagrado en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciendo desproporcional la calificación fiscal en la acusación presentada, es por lo que pido a este honorable Tribunal que se aplique el Principio de Proporcionalidad según lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y proceda a hacer el cambio de la calificación fiscal, y a suspender la medida cautelar de detención preventiva, según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicito de este Tribunal en razón del principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tomado en consideración de que ella es una madre de familia y que tiene una niña de siete meses de nacida, y que se encuentra separada durante todo el tiempo que ella ha estado detenida, igualmente solicito de este Tribunal en virtud del principio del interés superior del niño, le sea concedida una medida cautelar, es por lo que esta defensa, solicita le sea concedida una medida de caución personal, según lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa en cumplimiento presenta los siguiente fiadores: Ciudadano ASLERIO JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.107.886, residenciado en Haticos Por arriba, Sector 23 de Enero, avenida 209, No. 116-51, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Ciudadano OMAR MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.964, residenciado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, casa No. 48 H – 52, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Y por último esta defensa concluye que si de existir un autor en el delito de Utilización de Niños para el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ese no es otro más que el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); solicito copia de la presente acta. Consigno en este acto, copia del Escrito de Contestación de la acusación interpuesta por la Fiscal, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que según la información recabada en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, el escrito original fue enviado por error involuntario al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de la adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, contentivas de: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana YANIRA BRICEÑO ARAUJO; 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAEZ MONTERO; 3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios WENDY RINCÓN, placa 0499, JOHAN CHACON, placa 0593 y JORGE LUIS GONZÁLEZ, placa 0476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Declaración de los Funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes realizaron la Experticia Química para determinar la naturaleza de las sustancias incautadas: MUESTRA A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y cuatro por ciento (44%), tomándose una alícuota para el respectivo análisis; MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios; MUESTRA C: Una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración; y MUESTRA D: Un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 5.- Resultado de la Experticia Química realizada por los Funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a: MUESTRA A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y cuatro por ciento (44%), tomándose una alícuota para el respectivo análisis; MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios; MUESTRA C: Una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración; y MUESTRA D: Un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios WENDY RINCÓN, placa 0499, JOHAN CHACON, placa 0593 y JORGE LUIS GONZÁLEZ, placa 0476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes practicaron la aprehensión de la adolescente de autos; y 7.- Acta de Inspección Ocular levantada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia de todas las partes donde se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y cuatro por ciento (44%), tomándose una alícuota para el respectivo análisis; MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios; MUESTRA C: Una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración; y MUESTRA D: Un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Se ordena agregar EL ESCRITO presentado por LA DEFENSA a las actas, observándose que en el mismo la defensa privada invoca cambio de la calificación fiscal por considerar desproporcional la calificación fiscal de la acusación, basándose en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, observa esta Sala que del análisis realizado a los hechos presentados existe una correcta adecuación de los mismos con el tipo penal invocado verbalmente por la representante de la vindicta pública en la audiencia de hoy donde corrige el error material al momento de presentar la acusación en lo atinente al primer delito mencionado en el escrito de acusación. CUARTO: Se ordena dictar el respectivo auto de enjuiciamiento en el día de hoy y en auto por separado, debiendo pronunciarse esta Sala de Control en lo referente a la medida cautelar que seguirá al adolescente en la presente causa, y a tal efecto la Defensa solicitó las aplicación de la Medida Cautelar Menos Gravosa que la Prisión Preventiva, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta Juzgadora niega tal solicitud por la gravedad del delito y en virtud que el mismo es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado a que existe el riesgo razonable de la no comparecencia de la Adolescente al Juicio Oral, por la sanción que llegare a aplicársele; razón por la cual se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda proveer copia simple de la presente acta a la representante del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer copia simple de la presente acta de audiencia a la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se ordena remitir dentro del plazo legal establecido, las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento de Alguacilazgo. OCTAVO: Se ordena el ingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, donde deberá quedar recluida a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, en consecuencia, se acuerda oficiar bajo el N° 482-05 a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a los fines de notificarlos de lo aquí acordado, y se comisiona al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia a objeto de que realice el traslado con todas las seguridades del caso, según oficio N° 483-05. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que siendo las Dos de la Tarde, se da por concluido el presente acto. La presente Resolución se registró bajo el No. 092-05 Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. REINALDO RAMÍREZ

LA ADOLESCENTE DE AUTOS,



LA REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1508-05
MPdeL/gaby