REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Febrero de 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-1551-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA N° 34: ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DANY RAFAEL GUTIERREZ CORTINA
SECRETARIA: ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés de Febrero de 2.005, siendo las Cinco y Cincuenta y cinco horas de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, notificándole al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA , quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DANY RAFAEL GUTIERREZ CORTINA, por cuanto del acta policial se desprende que el día 17-02-05, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, un funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje, en la avenida principal de Pomona específicamente frente al Centro Comercial Lido, observó a un ciudadano que le realizaba señales con sus manos, inmediatamente se le acerco para entrevistarse con el, indicándole que dos (02) ciudadanos le acababan de robar su teléfono celular y una esclava, describiéndolos de la siguientes manera EL PRIMERO: de tez morena, aproximadamente 1.70 metros y vestía mono celeste y franelilla de color azul, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delgada, vistiendo mono celeste, franela negra y con gorra negra, inmediatamente procedió a realizar un patrullaje a pie por la zona logrando observar a dos ciudadanos con las mismas características frente al Deposito de Licores Doble U, callejón la cañonera del sector Pomona, indicándoles a viva y clara voz que exhibieran sus pertenencias de forma voluntaria como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde EL PRIMERO: tenia entre sus pertenencias un cuchillo en la cintura y EL SEGUNDO: un celular marca Nokia y una esclava tipo pulsera que coincidían con la descripción de los objetos que le había indicado el ciudadano agraviado, seguidamente procedió a notificarles el motivo de su aprehensión, trasladándolos hasta la sede de la Policía ubicada en la Vereda del Lago, al llegar quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: DIWIUN GREGORIO GONZALEZ OBREGON Y EL SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), además los objetos recuperados presentan las siguientes características: Esclava tipo Pulsera con troquel de nombre DANNY, celular Marca Nokia, Modelo 2112, Serial del aparato: 0518013KL02TU, Serial de la Batería: 0670398380257, forro de color gris y un cuchillo con agarre de madera, todos los objetos fueron entregados a la sala de Evidencias del Despacho Policial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir por los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad conforme lo dispone el artículo 628 Ejusdem y por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Adolescente, manifestó no tener Defensor, en este acto el Tribunal procedió a nombrarle al Defensor Público de guardia, recayendo tal designación en la Abogada MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Defensora Pública No. 34, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el Adolescente Imputado, quien dijo llamarse de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Rasgos fisonómicos: DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido de los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica; y en tal sentido, como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. De igual manera, explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO DESEABA DECLARAR. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 34 ABOG. MARIA CHORIO DE NUÑEZ, quién una vez impuesta de las actas, expuso: La defensa pública debe exponer en primer lugar que impuesta como he sido de las presentes actas encuentro que se han vulnerado en el proceso que se le sigue a mi defendido el derecho a ser oído por un Tribunal competente contemplado en el artículo 49 punto 3 y 4 constitucional, ya que no es hasta el día de hoy a las seis y cinco minutos de la tarde, luego de siete días cuando el adolescente ha sido presentado ante este Despacho, igualmente debo decir que encuentro que se ha vulnerado el artículo 44 punto 1 constitucional, relativo a las formalidades de la detención en relación con el lapso de tiempo que lleva mi defendido detenido hasta este momento que ha sido presentado ante este Tribunal, encuentro vulnerado el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido el derecho a la dignidad de mi defendido, en relación a que el mismo se encontraba ingresado desde hace siete días en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, lugar éste no adecuado para su permanencia, igualmente debo decir que mi defendido posee número de cédula de identidad y que bajo un buen control policial e institucional por parte del recinto donde fue ingresado con solo la realización de una llamada telefónica se hubiera constatado que mi defendido tenía 14 años de edad, encuentra también la defensa pública vulnerado el principio de la confidencialidad dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la representante de mi defendido me ha manifestado que me consignará y yo a la vez lo consignaré ante este Tribunal dos periódicos de circulación en este estado donde aparece la identificación y fotografías que le fueron tomadas a mi defendido. Encuentra la defensa pública que hubo tres oportunidades para verificar a través de la tecnología que existen dentro de los cuerpos policiales para verificar que mi defendido contaba con 14 años de edad, evitando así que se vulneraran dentro de este proceso todos los derechos que ha mencionado la defensa pública, debo decir igualmente que mi defendido me ha manifestado que cuenta con apoyo familiar, que tiene fijada su habitación, la cual fue aportada por él al momento de aportar sus datos, y que trabaja como buhonero en el centro de la ciudad, consignando posteriormente la carta de trabajo ante este Tribunal, también observa la defensa pública que en la declaración de la víctima la misma manifiesta que no existen testigos que presenciaran los hechos que hoy se ventilan en esta audiencia, situación que observa esta defensa pública como bastante extraña, pues los hechos se sucedieron como a la tres y treinta de la tarde, frente a la Panadería Kenia, donde deben existir muchas personas que observaron el supuesto ataque del cual fue víctima, igualmente observa la defensa que de esta misma declaración de la víctima en ningún momento manifiesta que fue amenazada de muerta ni manifiesta ningún tipo de armas en manos de las personas que supuestamente cometieron ese hecho, igualmente se observa que en el acta policial se habla del decomiso de unos objetos donde no se menciona un reloj marca Casio y en la declaración de la víctima la misma dice que fue despojada de un reloj marca Casio. Finalmente la defensa pública debe invocar a favor de mi defendido el principio de excepcionalidad de la privación de libertad e invocar igualmente que se inicie la investigación por parte de la Fiscalía Especializada como lo pauta el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego que esta investigación se inicie y se culmine se dicte el acto conclusivo a que haya lugar; debiendo invocar la defensa pública el último aparte del artículo 559, donde dice que el Tribunal solo acordará la detención …, todo ello en virtud de que mi defendido se encuentra en compañía de su representante legal, está ubicable por poseer su dirección exacta, convivir con sus padres y hermanos mayores que él, trabajar de buhonero, habiéndome aportado el teléfono 7595313 y aportando el adolescente a este Tribunal su número de cédula, además ha manifestado ser primario en este tipo de situaciones, aspectos éstos que respetuosamente considera la defensa pública que le ofrecen parámetros al Juez de Control para aplicar una de las medidas menos gravosas que deberá imponer cuando la detención puede ser evitada, tal como lo pauta el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la que en este momento tiene el deber de solicitar esta defensa pública, de una de las del abanico que le ofrece al Juez el mencionado artículo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2005, la cual corre inserta al folios tres (03) de la presente causa, de donde se evidencia la forma en que fue aprehendido el adolescente, y en ella se destaca que al adolescente de autos le fue incautado objetos que hacen presumir la participación del adolescente imputado, ya que esos objetos son los denunciados por la víctima como los que les fueron robado el día 17 de los corrientes, y del acta de denuncia verbal rendida en fecha 17-02-2005 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANY RAFAEL GUTIERREZ CORTINA, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y la defensa solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esta Sala de Control analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANY RAFAEL GUTIERREZ CORTINA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 34 abogado MARIA CHOURIO, actuando con el carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de otras medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado, aunado al hecho de evaluar esta Juzgadora la conducta asumida por el adolescente en el proceso en lo atinente de no indicar en su oportunidad legal su condición de minoridad. De igual modo considera esta Juzgadora que se debe hacer especial mención a las violaciones de derecho incoadas por la Defensa Pública Especializada, en la que se advierte que la situación de haber sido oído por ante un Juez Incompetente que arrojó como consecuencia el decreto de su detención y su inmediato traslado a al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite obedeció a la propia información suministrada por el adolescente y quien en ningún momento portó documento de identidad alguno, de tal suerte que los lapsos procesales que se sucedieron en el transcurso de este proceso se corresponden con los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario que le fue aplicado por haber manifestado el adolescente que era mayor de edad. CUARTO: Se Ordena trasladar al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO: Se Ordena Oficiar al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de informar de lo aquí acordado. Se Ofició bajo los Nos 588 y 589-05, respectivamente. SEXTO: Se acuerda proveer copias simples a la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Representación Fiscal por cuanto el mismo tiene acreditada la cualidad de parte en el presente proceso. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 116-05. Terminó, se leyó siendo las siete de la noche y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSAESPECIALIZADA,


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,





LA REPRESENTANTE LEGAL,






LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA AÑEZ











CAUSA N° 1C-1551-05
MPdeL/mv