REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
193° y 145°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1556-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37 (S)°: ABOG. YECSIBEL CASANOVA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación del Estado Venezolano, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 23-02-2005 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario en jurisdicción de las Parroquias Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, el Oficial 2do. CLAUDIO PADRÓN, en compañía del oficial DENCY GÓMEZ, y cuando realizaban un recorrido en la avenida principal Bello Monte calle No. 127, a cien metros de la Ferretería Remo, visualizaron a un ciudadano parado en una esquina de la dirección antes mencionada en actitud sospechosa, quién al percatarse de la presencia policial intentó huir, dándole la voz de alto acatando la misma y pudieron observar que entre su vestimenta a la altura de la parte derecha de su cintura se le notaba un abultamiento, al cual le preguntaron que era lo que tenía en ese lugar de su cuerpo, respondiendo el mismo que portaba un arma de fuego, de tal manera que los funcionarios procedieron a su inspección corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego, trasladando el ciudadano y el arma de fuego hasta la sede del Departamento Policial, donde quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, a quién se le incautó un arma de fuego, tipo revólver , calibre 38, marca SMITH & WESSON, pavón negro, serial de cacha C664395, cacha de madera color negro, contentivo en su tambor de dos cartuchos calibre 38 m.m. en su estado original sin presentar documentos de propiedad de la misma, la cual no se encontraba solicitada. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogado YECSIBEL CASANOVA, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 37 (S) abogado Yecsibel Casanova, quien expuso: “Por cuanto considera esta defensa que la solicitud invocada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, me acojo a dicho pedimento a objeto que mi defendido se le acuerde el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente, solicito se haga entrega de mi defendido a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en este acto consigno copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al citado adolescente; así mismo, solicito copia del presente acto, es todo”. Se acuerda agregar a las actas lo consignado por la defensa especializada. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios CLAUDIO PADRÓN y DENCY GÓMEZ, placas 2928 y 2718, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta a los folios tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días VEINTICUATRO (24) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 604-05 y 605-05, al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 121-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco Horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1556-05
MPdeL/gaby