En el día de hoy, MARTES ocho (8) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 02:35 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presentó y dejó a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano WALTER ENRIQUE TORRES ROMERO, quien fue detenido en fecha 08 de Febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Sector Altos de Jalisco al percatarse de una riña entre dos ciudadanos y al separarlos ver que uno de los ciudadanos estaba herido en la cabeza, es por lo prensente ante este tribunal al ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO SEGUNDO ROGER RODRÍGUEZ, por lo que solicito a la ciudadana Juez le sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 280° Ejusdem el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se pone a la presencia de la Juez al imputado: WALTER ENRIQUE TORRES ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ENCARGADO DE UNA PIZZERIA, Rapid Pizza Express, fecha de nacimiento: 12-09-84, portador de la cédula de identidad N° V-19.341.796, hijo de Nelson Semprum y Clara Julia Rodriguez, residenciado en: Altos de Jalisco, Casa N-47, calle 6, por donde pasan los carritos de Bella Vista, Frente al Colegio Dro. Raul Cuenca. Teléfono: de la Pizzeria 0261-7434293/ 0416-2612701. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente, contextura mediana, de 1.60 de estatura, piel moreno claro, cabello marron, corte mediano, ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana y labios regulares, no usa bigotes, es todo”. Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si poseen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee defensor, procediendo a designarsele un DEFENSOR PÚBLICO correspondiendole el turno a la Abogada LUCY BLANCO, Defensor Público No. 51. Seguidamente presente como se encuentra en este Despacho Judicial el defensor, expuso: “Me doy por notificada del nombramiento en mi recaído y asumo la defensa del ciudadano WALTER ENRIQUE TORRES ROMERO, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia el imputado WALTER ENRIQUE TORRES ROMERO, expone: " mi tio Julio Segundo estaba discutiendo con mi mama y yo como vi que él estaba discutiendo con ella yo me meti a defenderla, él al ver que yi me metí a defenderla agarró un tubo y yo lo intenté agarrar también, los dos lo tomamos el tubo y él en el forcejeó para quitarmelo como él me lo quita con fuerza se me soltó de las manos y se golpeó en la cabeza con el tubo, en ese momento iba pasando una unidad y me detuvo viendolo a él en esas condiciones, luego él fue a denunciarme, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: "En virtud a la exposición hecha por el mi defendido en este acto observa la defensa que en su contra no existen fundados elementos de convicción para estimarlos autor o responsable del delito precalificado por el ministerio público, ya que sólo existe en su contra el dicho de la presuenta víctima que se contra pone a lo manifestado por mi defendido, no habiendo sido ratificada la exposición dela víctima por testigo presencial o testifical alguno, aunado al hecho que los funcinarios que practican el hecho solo se limitan a al detención del ciudadano Walter Torres quienes no fueron testigos de los hechos, en consecuencia por no encontrarse lleno los extremos exiguidos en el erticulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se le decrete a su favor su libertad inmediata sin restricción alguna, es todo". Seguidamente ésta Juzgadora oídas las exposiciones del Representante Fiscal, el imputado y la defensa, y luego de revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso de investigación sustentada por las de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia. PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO SEGUNDO ROGER RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público como son: 1.- El acta policial cursante al folio dos (02) suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR JOSÉ FERRER, No. 4287 y OFICIAL JOSÉ AVEDAÑO, NO. 4725, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de que siendo las 11:30 pm encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Altos de Jalisco avistaron una riña entre dos ciudadanos por lo que se detuvieron para llamarles la atención, ya la separarlos se percataron de que uno de los ciudadanos estaba herido en la cabeza, por lo que procedieron a la detención de uno y el traslado al hospital Adolfo Pons del otro. 2.- Acta de Denuncia, inserta al folio cuatro (04) realizada por el ciudadano JULIO SEGUNDO ROMERO RODRÍGUEZ, quien expone que su sobrino WALTER TORRES el día lunes llegó a su residencia y sin motivo alguno comenzó a reclamarle que se estaba metiendo con su mamá y comenzó a agredirlo de plabra y luego salieron a la calle y con un tubo lo golpeó en la cabeza. Ahora bien considera esta Juzgadora que la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por lo que decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano WALTER ENRIQUE TORRES ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Imputado obligado en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Juzgado. 2).- La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización. En relacón a la Libertad Plena solicitada por la defensa, se declara sin lugar la misma ya que si bien es cierto el impiutado en su declaración manifiesta que la lesión sufrida víctima fue producida por la misma, al momento de arrebatarle el tubo por el cual forcejeaban, no es menos cierto que nos encontramos en la fase investigativa en la cual es suficiente con que existan elementos que hagan presumir la participación del imputado en el hecho lo cual existe en el presente caso toda vez que conta en acta la denuncia de la víctima, así como el informe médico provisional, emanado del Hospital Adolfo Pons en la cual consta que el mismo presenta herida en la región Temporofrontal Derecha con sutura, debiendo contar el menisterio publico con el tiempo necesario para realizar la investigación la cual arrojará si es cierto o no lo alegado por el imputado, no pudiendo pretender la defensa que en lapso de tan solo 48 con la que cuenta el ministerio publico para presentar al imputado una vez detenido, ante el juez de control puediera el representante de la vindicta pública recavar todos los elementos que ella exige.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado WALTER ENRIQUE TORRES ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 280° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado para lo cual se oficia al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 242-05 a fin de que le dé cumplimiento al presente mandato Judicial. Se registró la presente decisión bajo el N° 187-05.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que en el presente acto se concluye con las formalidades de ley. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.