Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública 47 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE STOJANOVIC, a quien se le sigue causa No 7C-2835-04, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de MIGUEL ANGEL MORILLO GOMEZ, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública 47 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE STOJANOVIC, a quien se le sigue causa No 7C-2835-04, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de MIGUEL ANGEL MORILLO GOMEZ, mediante la cual manifiesta textualmente:

“El 25/12/2004, fue presentado por ante este Juzgado mi defendido quien en fecha posterior fue acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, en tal sentido la defensa hace ciertas consideraciones: el delito afecta bienes jurídicos de carácter patrimonial, no hubo violencia contra las personas ni mucho menos amenazas en contra de la vida; en el acto de presentación el defendido expresó la dirección exacta de su residencia, así como se ha demostrado que se trata de un venezolano con arraigo en el país teniendo su núcleo familiar asentado… en tal sentido no existe presunción de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación ya que presentado el correspondiente acto conclusivo se entiende que ya el fiscal del Ministerio Público culminó su investigación… es por lo que solicita sustentada en el principio de libertad y el principio de presunción de inocencia, según los cuales mi defendido puede permanecer en libertad existiendo otras medidas distintas a la privación que permiten y garantizan su permanencia y presencia por ante el tribunal cuantas veces este lo disponga, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y examine la medida impuesta a su defendido, decretándosele a los efectos una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa (HURTO CALIFICADO), ataca directamente la EL DERECHO A LA PROPIEDAD, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante que afecta el patrimonio de la victima.

En tal sentido, aun cuando ésta Juzgadora no deja de apreciar las consideraciones de la defensa, no son compartidas por ésta Juzgadora ya que reposa en la causa acto conclusivo, específicamente ACUSACION, es un acto determinante donde se señala directamente a su defendido como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANGEL MORILLO GOMEZ, ciertamente se trata de un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, pero no atenúa de forma alguna la condición de delito en el cual existen serios elementos de convicción de haber sido perpetrados por el imputado en la causa, en tal sentido se considera pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciando el hecho cierto de que no han cambiado de manera favorable al imputado, las condiciones que motivaron la privación de libertad inicialmente decretada.

Por otra parte resulta de interés resaltar que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decretada en acto de presentación a los fines de garantizar las resultas de la investigación, sin embargo, esta es susceptible de ser conservada cuando existe un acto conclusivo debidamente emitido, en consideración de que ya existen elementos de convicción ciertos que señalan al investigado como autor o partícipe de un correspondiente hecho delictivo en el caso se trata de hurto calificado, en consecuencia no comparte esta Juzgadora la consideración de la defensa de que por poseer domicilio ubicable no existe peligro de fuga.

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación a favor del imputado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado RICARDO STOJANOVIC SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 14.138.920 a quien se le sigue causa No 7C-2835-04, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de MIGUEL ANGEL MORILLO GOMEZ.