Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23-02-05 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3005-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido del acta policial se desprende que se encontraba un sujeto un sujeto presuntamente golpeado por una ciudadana y a un infante, se dirigieron a un sitio y al llegar se entrevistaron con la ciudadana DORIS JANETH AUBERT, quienes manifestaron que en el interior de la vivienda se encontraba un sujeto que agredía a golpes de puño a su concubina y a un niño de tres años de edad, se procedió al registro de la vivienda, observándose que en uno de los cuartos de la vivienda se encontraba una pareja adulta quienes discutían, el hombre con un infante en brazos que se mostraba lloroso y se le observaba el pómulo de la mejilla izquierda enrojecido, informándose la ciudadana presente que su acompañante era quien había golpeado al niño .

Aparece denuncia narrativa en la cual informa la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEROZO ACUÑA que estaba en sus casa con sus hijos, en un momento su hijo de nombre MIGUEL DAVID le lanzó a Jerlen una jarra con agua, entonces él lo golpeó en la cara con su mano, su hijo empezó a llorar, salió de su casa y se fue para su madrina de nombre Janeth, le Reclamó a Jerlen y sigió peleando con el, agarró un pedazo de cable y lo golpee en las piernas, después dice haberle gritado varias veces que se fuera de su casa, llegó su hermana Mary Barroso con varios vecinos y también le reclamaron a Jerlen, llevaron a su hijo Miguel David para el Hospital.

Este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JERLEN ENRIQUE OCAMPO CASTRO, Colombiano, natural del Pueblo Mananti pertenece a Barranquilla, titular de la Cédula Colombiana 83083882, fecha de nacimiento 10-09-82, de 22 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Miriam Castro y Jerlen Ocampo, y residenciado en Barrio Amago Barrio Gaitero Av. 79 casa Nª 114-25. Yo trabajo en la Ferretería la Nueva Marfer C.A ubicada en el Barrio El Gaitero entrando por DECOIN frente al Colegio UNEVEN Nª 2 Calle 125 con 74-04 teléfono 0261.7369891 Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 7º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control y abandono inmediato del domicilio por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de MIGUEL DAVID PEROZO. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JERLEN ENRIQUE OCAMPO CASTRO, Colombiano, natural del Pueblo Mananti pertenece a Barranquilla, titular de la Cédula Colombiana 83083882, fecha de nacimiento 10-09-82, de 22 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Miriam Castro y Jerlen Ocampo, y residenciado en Barrio Amago Barrio Gaitero Av. 79 casa Nª 114-25. Yo trabajo en la Ferretería la Nueva Marfer C.A ubicada en el Barrio El Gaitero entrando por DECOIN frente al Colegio UNEVEN Nª 2 Calle 125 con 74-04 teléfono 0261.7369891 Maracaibo; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- A la presentación periódica por ante este Tribunal y el abandono inmediato del domicilio.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 396-05.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 280-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes