Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23 de Febrero de 2005 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3011-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que funcionarios adscritos a una unidad de patrullaje avistaron en el Complejo Deportivo José Encarnación Pachencho Romero que presuntamente trato de robarse varios objetos del sitio, de inmediato de se dirigió al lugar, al llegar se entrevistó con un ciudadano de nombre ROOSEVELT JESUS GARCIA MARQUEZ quien presuntamente había sustraído de la parte trasera del Belisario Aponte, una tanquilla de electricidad con su marco, propiedad de la Empresa Enerven.

Denuncia formulada por el ciudadano GARCIA MARQUEZ ROOSEVELT JESUS quien manifestó que un ciudadano trato de robarse una tanquilla eléctrica propiedad de Enelven, al percatarse de la situación llamo a una unidad policial.

Toma en consideración ésta Juzgadora que del contenido de la denuncia se desprende que se trata de un delito de ejecución incompleta tomando en consideración la letra de la ley, en tal sentido se aparta parcialmente de la petición fiscal.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR JOSE POLO CAMARGO, Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la Cédula residente Nª 82.82237, fecha de nacimiento 03-05-66, de 38 años de edad, soltero, de oficio cauchero pero ahorita trabajo vendiendo chatarra, hijo de Gladis Esther Camargo y Víctor Polo, y residenciado en Av. Principal de Armando Reverol cerca del Abasto la Y, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que dispone los Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control por el delito de HURTO AGRAVADOEN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ESTADIO BELISARIO APONTE Y EMPRESA ENELVEN. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE POLO CAMARGO, Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la Cédula residente Nª 82.82237, fecha de nacimiento 03-05-66, de 38 años de edad, soltero, de oficio cauchero pero ahorita trabajo vendiendo chatarra, hijo de Gladis Esther Camargo y Víctor Polo, y residenciado en Av. Principal de Armando Reverol cerca del Abasto la Y; por la comisión del delito de Hurto Agravado cometido en perjuicio del Estadio Belisario Aponte y la empresa Enelven; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .- A la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días.- Por lo que dicho ciudadano quedara en Inmediata Libertad.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 401-05.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 283-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes