REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


C


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


DECISIÓN Nro. 189-05 CAUSA Nro. 9C-037-05

En el día de hoy, martes primero (01) de Febrero del año 2005, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevarse a efecto la audiencia oral solicitada por el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia, Verificada la presencia de las partes se constató que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ acompañado por su Defensor el Abogado LUIS RINCÓN. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNADEZ sea impuesto del contenido del resultado del examen medico forense practicado a la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO, de fecha 11 de enero de 2005, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de que la mencionada ciudadana presenta “LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL”, descritas como: “HEMATOMA DE COLOR VIOLACEO EN REGION PERIOBICULAR DERECHA, EDEMATIZADA”, corroborando dicho examen el hecho denunciado por la victima ROSA PARRA DE PORTILLO, por ante la Guardia Nacional el día 19 de agosto de 2003, donde la mencionada ciudadana denuncio que el imputado de autos en la ejecución del delito de robo cometido en su contra, y ya imputado en el acto de la presentación por ante este Tribunal, abuso sexualmente de ella. En consecuencia, esta Representación Fiscal, conocido el referido resultado medico, imputa al ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO. Asimismo, en este acto consigno por ante este Tribunal, el examen médico forense signado con el N• 8617 de fecha 11 de enero de 2005, emanado de la Medicatura Forense, correspondiente a la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO. Todo atendiendo al principio del debido proceso, según el cual el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan, y al derecho a la defensa, según el cual el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le imputan, imputación que no se realizó en el acto de la presentación del imputado el día 11 de enero de 2005, por cuanto no se conocía el resultado del examen médico forense practicado a la víctima, de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el imputado puede declarar en la fase de la investigación cuando sea necesario, Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: Yo no he hecho ninguna violación porque yo estaba en mi casa cuando ella llegó y tenia problemas con un vecino mío, entonces como yo me metí porque el marido llegó la cogieron conmigo y me iban a echar una broma y por eso esto aquí preso, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, quién expuso: PRIMERO: la defensa considera que la representación fiscal de esta nueva imposición que le ha realizado al imputado en el día de hoy es totalmente extemporánea, por cuanto el lapso previsto en nuestra carta magna es de 48 horas, al momento de su presentación o sea el día 11-01-05, la cual el imputado está a disposición de la fiscalía para que le imputara este nuevo delito, que son veinte días que han transcurrido de su anterior presentación, por lo tanto es extemporáneo, así mismo la representación fiscal consigna examen medico forense de fecha 11-05-2.005, donde informa que la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO, el día 16 de junio del año 2003, le practicó dicho examen, por el hecho producido en fecha 14-06-2003, ahora bien, la medico forense determinó que hubo hematoma fuera de las esferas genital, la cual no da señales de penetración o de violación alguna ya que dicha ciudadana no se le puede determinar porque tiene desfloración anterior, porque tiene antecedentes de cesárea anterior, haciendo un análisis en dicho examen y partiendo del principio de la legalidad de la prueba dicho examen forense por la fecha expedida de la doctora y que es presentada a este Tribunal del día de hoy, y la fecha en que se produjeron los hechos se convierte en prueba ilícita, por esta razón solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 191 se pronuncie sobre la nulidad de dicha prueba y por la extemporaneidad alegada anteriormente, así mismo solicito al Tribunal que le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas en este mismo acto por el Representante del Ministerio Público conformadas por: Acta de entrevista interpuesta por la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO y el Examen Medico Forense, suscrito por la doctora Lilia Sperandio, realizado a la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO, elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en lo referente a la nueva imputación que le ha realizado al imputado es totalmente extemporánea, por cuanto el lapso previsto en nuestra carta magna es de 48 horas, al momento de su presentación o sea el día 11-01-05, la cual el imputado está a disposición de la fiscalía para que le imputara este nuevo delito, que son veinte días que han transcurrido de su anterior presentación, por lo tanto es extemporáneo, se declara sin lugar la misma, por cuanto dicho imputado fue presentado en fecha 11-01-2005, por ante este Tribunal y al mismo se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA PARRA DE PORTILLO, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 251-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 189-05. Se da por concluida el acto siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERO PÚBLICO,



ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

EL IMPUTADO,



LUIS GUILLERMO HERNANDEZ


LA DEFENSA,


ABOG. LUIS RINCON


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA NRO. 9C-037-05

HCV/sg.-