REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 253-05.- CAUSA N° 9C-242-05.-

En el día de hoy, sábado (12) de Febrero de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece la Abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZALEZ LOAIZA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL, y solicito para el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: WILLIAN JOSE GONZALEZ LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.004, hijo de Ana Loaiza y de Elías González, fecha de nacimiento 17-02-86, y residenciado en el barrio Brisas del Sur, calle 126G, N° 42-48, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura, piel moreno, cabello ondulado castaño, rostro fino, nariz un poco ancha, ojos pardos, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. LIGIA COLINA Defensora Pública N° 43 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que me están culpando, yo no me metí en ninguna casa a robar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante de la vindicta pública, en virtud de no encontrarse llenos los elementos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como bien se evidencia del acta policial, el funcionario aprehensor deja constancia que obtuvo la información de la Central de Comunicaciones del Órgano Policial, quienes le dijeron que presuntamente habían dos personas que se habían introducido en una residencia para hurtar, fue cuando la llegar la comisión policial vieron a mi defendido frente a la casa, procedieron según lo establece el artículo 205 del referido texto penal, sin cumplirse los supuestos que la misma norma lo establece, por cuanto no consiguieron ni cosas adheridas a su cuerpo, ni a mi defendido le consiguieron objetos ocultos dentro de su cuerpo; asimismo, según el acta policial fueron incautados varios objetos, los cuales el denunciante, ciudadano FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL, denuncia inserta al folio cuatro de las actuaciones, no presenta documentos que acredite la propiedad de las mismas, y asimismo el propio denunciante manifiesta que él no vio nada; es por ello ciudadano Juez que esta defensa, de conformidad con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo octavo del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de afirmación de libertad, previsto y sancionado en el artículo 09 del referido texto legal penal, en concordancia con el artículo 243, ejusdem, solicito respetuosamente le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, por lo que el imputado WILLIAN JOSE GONZALEZ, deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, una vez que cumpla con la fianza persona exigida por este Tribunal y se haga efectiva su libertad. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado WILLIAN JOSE GONZALEZ LOAIZA, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 8°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 323-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 253-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL AUX. 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL.

EL IMPUTADO,

WILLIAN JOSE GONZALEZ.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. LIGIA COLINA.

LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.







HCV/mas.
Causa N° 9C-242-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 12-02-05.-