REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE FEBRERO DE 2005.
194° y 145°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 303-05 CAUSA No. 10C-194-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
IMPUTADO: PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR.
VICTIMA: ESTERLINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS BRICEÑO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves (24) de febrero de 2005, siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, quién expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR, por la por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTERLINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA, para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 Ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano PEDRO SIMÓN SULBARAN, acudió voluntariamente a la Sede de este Tribunal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona del Dr. LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Despacho, expuso:”Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 57años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.172.888, fecha de Nacimiento 04-08-1947, hijo de HORESTE SULBARAN Y MARGARITA FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, Avenida 98B, -2 Casa N° 36B-1-98 CERCA DEL RELLENO SANITARIO CERRO DEL ÁVILA, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello canoso, corte bajo, De Ojos marrones claros, De tez moreno, De Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente, sin presentar seña particular.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “Siendo como las seis de la tarde, cuando entre a la casa, encontré al señor Pedro viendo la televisión en shorts y sin camisa, y yo le reclamé que se pusiera un pantalón y una camisa, porque yo no le iba aceptar que estuviera en ese estado en mi casa, porque yo que era el dueño de la casa y no lo hacia, en vista que me puso mala cara y se puso bravo, le dije que si no le gustaba que se fuera de la casa, que tenía que irse, que mi casa tenía que respetármela, en ese momento vino la señora mía ESTERBINA IBAÑES y la hija de mi mujer INÉS MARÍA y me dijeron que el que tenía que irse de la casa era yo, yo le dije a mi mujer que el que tenía que irse era el maldito ese, entonces él me empujo, y yo caí contra la pared y el suelo, donde me di un golpe en un codo y posible factura de dos dedos, me pare y seguí forcejeando con ellos allí, cuando vieron el escándalo un muchachito se asomó y dijo están matando a Pedrito, vinieron unos vecinos DANNY GARCÍA, JULIO GARCÍA, LA SEÑORA IDA ELISA GONZÁLEZ, quienes fueron los que evitaron que me siguieran maltratando, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista en actas mi defendido manifiesta no haber participado en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, ya que si se cometió un delito como fue la Agresión en contra de mi defendido y que pudiera calificar como LESIONES ocasionadas por el marido de la hija de su concubina la ciudadana ESTERBINA IBAÑES. Esta defensa estima que lo mas conveniente es adherirse a la Solicitud Fiscal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Contemplada en el artículo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicita se oficie a la Medicatura Forense a fin de practicar los exámenes Medico Forenses a mi defendido, para así determinar el tipo de lesiones que le ocasionaron a mi representado con toda la urgencia del caso, asimismo solicito a este Tribunal de Control que inste al Ministerio Público a fin de practicar las diligencias del artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Represéntate del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio dos (02) Denuncia formulada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, la ciudadana ESTERBINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA, quién expuso que el ciudadano PEDRO SULBARAN FUENMAYOR, es su concubino y con quién tiene viviendo por espacio de 15 años, y durante todo ese tiempo su concubino la ha maltratado tanto física como verbalmente, la amenaza de matarla, la quiere sacar de la casa y no deja que su hija entre a la casa, le rompe todo los corotos, las ventanas, las puertas, lo ha denunciado varias veces por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Idelfonso Vásquez donde lo citaron varias veces, y nunca asistió a la cita; el día sábado 12 la atacó con un cuchillo y con un tuvo plástico le dio por todo el cuerpo, le halo el pelo, le daba puntapiés y la tenía amenazada con un cuchillo por la espalda, la agarró por el cuello y por el pecho, y sacó a su hija y a su yerno de la casa, no quiero seguir viviendo con él, teme por su vida y tiene mucho miedo.

Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana ESTERBINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, convicción qu surge no solamente de la denuncia, sino también del propio dicho del imputado quien no niega su presencia en el lugar del suceso el día y hora señalado, y antes por el contrario manifiesta haberle reclamado a su yerno, quien presuntamente lo agredió, todo lo cual hace verosímil los hechos denunciados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años en su límite superior; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto a la solicitud de Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que según el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por los tramites del procedimiento abreviado, conforme a las normas previstas en el Titulo II Libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el Ministerio Público que existen diversas actuaciones ya ordenadas incluyendo el examen médico forense de la víctima, que fueron presentadas ante el Tribunal Séptimo de Control a los efectos del decreto de la Orden de Aprehensión; por lo que considera este Juzgador procedente declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el citado articulo de la Ley Especial y el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando a las partes a trabajar en conjunto en aras del esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso, y la Justicia en la aplicación del derecho, según lo ordenado por el Artículo 13 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Vista la Solicitud Fiscal y la adhesión de la defensa a ella, se considera necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6°) La prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ESTERBINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y 7°) El abandono inmediato del domicilio de la víctima por parte del imputado, por haberse denunciado en este caso agresiones a mujeres. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la Defensa, de que se oficie a la Medicatura Forense a fin de practicar los exámenes Medico Forenses a su defendido, este Tribunal de Control, acuerda Oficiar a la referida Medicatura, a fin de que le sea practicado examen Médico Legal al ciudadano PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento Abreviado.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 57años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.172.888, fecha de Nacimiento 04-08-1947, hijo de HORESTE SULBARAN Y MARGARITA FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, Avenida 98B, -2 Casa N° 36B-1-98 CERCA DEL RELLENO SANITARIO CERRO DEL ÁVILA, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana ESTERBINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA; prevista en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería 6°)La prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ESTERBINA DE LA MERCED IBAÑES ACOSTA, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y 7°) El abandono inmediato del domicilio de la víctima por parte del imputado, por haberse denunciado en este caso agresiones a mujeres, comprometiéndose en este mismo acto cumplir con lo impuesto por el Tribunal, para lo cual el imputado de autos se compromete con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento Abreviado.
TERCERO: Se Acuerda Oficiar a la Medicatura Forense, a fin de practique examen Medico Forense examen Médico Legal al ciudadano PEDRO SIMÓN SULBARAN FUENMAYOR.
Se registró la presente decisión bajo el N° 303-05. Se ofició a la Medicatura Forense bajo el No. 466-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 03:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ


IMPUTADO
PEDRO SULBARAN FUENMAYOR






EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO
Abog. LUIS BRICEÑO.

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




FHR/jrg
Causa Nro. 10C-194-05.-