REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º

CAUSA N° 13C- 13C-3916-05.- RESOLUCIÓN N°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Domingo (26) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la una y treinta (4:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la ciudadana Fiscal (E) Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. ERICA PAREDES BRAVO, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, quien fue aprehendido por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas y Penales del Estado Zulia, al momento en que los mismos se trasladaron al sector El Mamón, Barrio Indio Mara, calle 37C, casa N° 30-81, a los fines de verificar una información recibida telefónicamente, cuando informaban que en dicho lugar se encontraban oculto en una habitación en construcción un alijo de droga, y de lo cual debían actuar rápidamente, por lo que procedieron, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia de dos testigos SALAR CAMPO DARLY DAVID y CORNELIO MONTIEL, a tocar la puerta del mencionado inmueble, donde fueron atendido por el imputado, manifestándole el motivo de la presencia policial y una vez< en el lugar, luego de una requisa en la parte interna y externa del inmueble, pudieron localizar enterrado en el suelo arenoso de una habitación en construcción la cantidad de (35) envoltorios, de forma rectangular, de material sintético de color beis, tipo panela, contentivo de restos vegetal, por lo que procedieron a practicar la detención de manera flagrante del imputado JIMÉNEZ ROQUE JAVIER, motivo por el cual presento al mencionado imputado por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez , solicito a este Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, a pesar que su detención se produjo de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.801.200, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24.06.73, profesión u oficio Jefe de Mantenimiento de una Clínica, hijo de DELIA MARIA ROQUE y GUILLERMO JIMENEZ, Residenciado en el Avenida 21, Casa N° 79A-87, Sector Paraíso, de Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,80 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuro, de nariz mediana, de labios mediano, de cejas pobladas, de orejas mediana, de gruesa, cabello negro, corte bajo, presenta una cicatriz en la parte de abajo del ojo derecho, es todo. Seguidamente el imputado manifestó haber nombrado defensor privado que lo asista, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, con impreabogado N° 29.750, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo, asimismo notifico mi dirección procesal residencia El Pinar, Edificio Pino, Nivel 02, Apartamento 2F, del Estado Zulia”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Bueno yo llegue en donde era mi casa, porque yo no vivo ahí, ahí vive mi concubina, ese viernes yo hice un vale, porque yo cobro el Lunes, para llevarle algo de sustento a mis tres hijos que tengo con ella, entonces como yo me la paso todo el día trabajando yo me queda un rato hablando con ella, como eso a las Once (11:30) de la noche, llegaron como cuatro policías en una camioneta negra, yo pese que era familiares de ella, entonces me dijeron cuando le veo las armas, me dijeron que eran policías, estaban todos vestidos de negro, entonces me dijeron que me tirara al piso, que ellos tenían información que en la casa había droga, entonces procedieron a darle una patada a la puerta, y yo le dije que tuvieran cuidado que ahí estaban lo niños durmiendo, me contestaron que eso no le interesaba a ellos, sino encontramos nada nos vamos y sino estas preso, entonces empezaron a buscar ahí, como todos esos terrenos son baldíos, son sin cerca, empezaron a tumbar todos los corotos que había en la casa, se fueron al terreno del lado y dijeron aquí esta la cuestión, yo nunca vi que era, entonces me llevaron para Cecilio Acosta, yo tenia un reloj, y un celular que me lo robaron los policías, y tenia otro celular de otra compañera de trabajo que me dijo que se lo arreglara por tenia el sistema dañado, como yo conozco de esos, y también se lo llevaron y Cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,oo) que tenia en el bolsillo, me montaron en la camioneta y me llevaron para Cecilio Acosta, dejaron a mi mujer con mis tres hijo ahí, en la mañana se presento la que era mi mujer en cecilia Acosta, y le dijeron que de valor tenéis vos, como sabes que el no tiene nada que ver con eso viniste, pero si vos queréis te quedais vos y a el lo dejamos ir, ella dijo que si, pero el acta ya había redactado con mi nombre, yo en verdad no tengo nada que ver con eso, yo soy un hombre trabajador, trabajo en una clínica que se llama CONFAM, yo soy jefe de mantenimiento en esa clínica, inclusive yo tengo año y medio que no vivo con mi mujer, y ella esta dispuesta a declarar que eso no es mío sino de ella” .es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Analizadas las actuaciones, presentada por esta Representante Fiscal 23° del Ministerio Público, donde se evidencia la aprehensión de mi representado JAVIER JIMÉNEZ, por el procedimiento realizado por los funcionarios JOSÉ MORALES, AGUSTÍN SUÁREZ, ORLANDO GONZÁLEZ, ALEXANDER VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pido al Tribunal desestimen el pedimento hecho por la Fiscalia en contra de mi representado, ya que en dicho procedimiento se viola el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto los testigos han debido ser vecinos del lugar donde aconteciera los hechos. Por otra parte es completamente falso que los ciudadanos SALAZAR DARLY DAVID y CORNELIO MONTIEL hallan sido personas que acompañaron a los funcionarios que practicaron dicho procedimiento, por cuanto existen vecinos que presenciaron el procedimiento que se practicaba en la vivienda, donde se encontraba el ciudadano JAVIER JIMÉNEZ, ya que las verdaderas personas que presenciaron el procedimiento en dicha vivienda fueron los ciudadanos vecinos de la referida vivienda ENRIQUE ROMERO, JOSÉ LUIS ROMERO y OMAIRA RIOS y de conformidad con lo que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a la Fiscalia sean practicas las diligencias como son entrevistas a las ciudadanos antes mencionados, con el objeto de desvirtuar la imputación de dicho delito, para el mejor esclarecimiento de los hechos, a favor de mi representado, así como también solicitarle a la Fiscalia la practica de una Inspección Ocular del Inmueble donde se practico el procedimiento. De igual modo pido al Tribunal le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito me sean expedida copias certificadas de las actuaciones referida a la investigación del ciudadano JAVIER ROQUE” ES TODO. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, en fecha 26.02.05, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del mencionado imputado:”…en el sector el Mamón, Barrio Indio Mara, obtuvimos conocimiento que en la calle 37C, casa 30-81, la última casa del callejón, Parroquia Idelfonso Vásquez, por medio de una Recepción telefónica de una persona …que en la dirección antes mencionada se encontraba un alijo de droga oculta en una habitación en construcción, y que había que actuar rápidamente dentro de la misma residencia, ….procediendo a localizar dos testigos: SALAZAR CAMPO DARLY DAVID….y CORNELIO MONTIEL…, quienes acompañaron a la comisión a la dirección antes mencionada,…a tocar la puerta, asimismo identificarnos como funcionarios…, en donde nos atendió el ciudadano JIMÉNEZ ROQUE JAVIER….Asimismo dicho ciudadano nos manifestó ser el propietario de la residencia…procediendo a realizar una requisa en la parte Interna y externa de la residencia…después de realizar una minuciosa búsqueda sobre el suelo arenoso, nos percatamos óptimamente que se encontraba enterrado en el suelo arenoso de la habitación en construcción perteneciente a la misma residencia la cantidad de TREINTA Y CINCO envoltorios en forma rectangular de material sintético de color Beige tipo panela contentivo de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA…de igual manera se solicito posible antecedentes y solicitud que pudiese presentar el ciudadano detenido, informándonos …que el mismo presenta antecedente de fecha 04.08.97, según expediente E-951-904, por el delito de DROGA…”. Igualmente se desprende de las Actas de Entrevista que rielan desde el folio (04) al (07) rendida por los ciudadanos DARLY DAVID SALAZAR CAMPO y CORNELIO SEGUNDO MONTIEL, donde manifiestan que al servir de testigos pudieron observaron cuando los funcionarios policiales, luego de hacer el llamado a las puertas de la vivienda descrita en el acta policial, revisaron el patio de la misma y sacaron de un hueco varios envoltorios de plástico de color marrón contentivos presumiblemente de droga, siendo de 1.00 a 1:30 de la madrugada, indicando igualmente que para el momento en que se incautó la presunta droga solo había una persona en la vivienda quien manifestó ser el propietario de la misma y quedó detenido. Asimismo ante la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño abstracto en virtud que va dirigido no a una persona en particular sino contra la sociedad en general, se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancia considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de auto; estimándose absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se les atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Aunado a que el procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 26-02-2005 mediante el cual se llevó a efecto el acto de detención del imputado se realizó en estricta observancia de las normas procesales y las garantías de rango constitucional. Todo de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (03:30pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL DEL M.P,

ABG. ERICA PAREDES.


EL IMPUTADO,


JAVIER JIMÉNEZ ROQUE.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. NELLYS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 295-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 500-05.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ
EEO/gr.-