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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de febrero de 2.005
194º Y 145º

CAUSA No. 6U-062-01
JUEZ UNIPERSONAL: CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR (S)
SECRETARIA. ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
SENTENCIA No. 002-05.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GERMAN OCTAVIO ORTIZ, Colombiano, natural de Manisales Calas, Titular de la cédula de identidad Nro. E-82.203.716, de profesión y oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio armando Reveron, calle 55, casa Nro 57-133 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
FISCAL: Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Dècima del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. MILAGROS MORALES Defensora Público 17°.
VICTIMA: El Estado Venezolano

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 18 de Agosto de 2.001, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 pm) los oficiales ROBERTO MALDONADO Y HERIBERTO MORALES, adscritos al Departamento Policial Idelfonso vasquez, encontràndose de servicio, ejerciendo labores de patrullaje en la Unidad Policial PR-020, en el Barrio Armando Reveròn, calle 55, observaron en un local denominado Comercial Divino Niño, ubicado al lado del inmueble Nro. 57-133, de donde salìan personas llevando botellas de cervezas en sus manos, por lo que lo detuvieron la Unidad y al requerir la presencia de propietario del local, siendo atendidos por un ciudadano llamado GERMAN ORTIZ, quièn se identificò con una fotocopia de la cèdula de identidad Nro. E-82.203.716, residenciado en la avenida contigua al local quièn al solicitarle el expendio o permiso para expender cervezas en ese local no acorde con ello manifestò no poseerlo, cediendo el paso de forma voluntaria al paso interior del local y una vez localizaron en un estante un arma de fuego tipo rifle de aire transformado para utilizar balas calibre 22, cañòn largo, caha de madera , sin marca visible, sin presentar documentos de propiedad del arma ni el respectivo porte, quedando aprehendido el ciudadano antes mencionado, a quièn se le leyeron sus derechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada la Acusación por parte del Dr. DOUGLAS VALLADARES Fiscal 10° del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2001, y fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal la Audiencia Oral y Pública, para el día 28 de septiembre de 2001, siendo la oportunidad legal para la celebración del mismo, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. ISABEL ARAUJO, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado acompañada de la Secretaria del mismo y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público, la Defensora del acusado, así como el acusado, plenamente identificado, procediendo el Tribunal a dejar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita sea enjuiciado el acusado antes aludido, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo acto interviene la Defensora del acusado, quien en representación de su defendido, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha y se le impongan de las condiciones establecidas en el artículo 39 del citado texto legal, en este estado, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: GERMAN ORTIZ una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el representante del Ministerio Público.

En este estado el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal y la Defensa, procede a declarar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos y en consecuencia a imponerle de inmediato de las condiciones que deba cumplir a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir el acusado en un lapso de Prueba de dos (02) años, contados a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impone de las obligaciones contenidas en el articulo 39 ejusdem, en consecuencia deberá el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1)No poseer ni portar armas de fuego; 2) Presentarse cada tres meses ante este Tribunal.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, al acusado de actas GERMÀN ORTIZ, plenamente identificado en actas, dio cabalmente cumplimiento a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, según se evidencia del oficios, de igual modo riela inserto desde el folio 56 la folio 65 de la presente causa, en la cual el ciudadano GERMAN ORTIZ, consigna constancia mèdica de su esposa en la cual consta que la misma estuvo enferma y tuvo que trasladarse a Colombia, ausentándose desde diciembre del 2.003, regresando el 09 de agosto del 2.004, o a esta Causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2004, donde estuvieron presentes todas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Luego de revisada la causa y constatado que en efecto la acusada de autos ampliamente identificada, ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, estoy de acuerdo con que se proceda al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente interviene la defensa quien expone, por estar cumplidas las obligaciones impuestas a su defendido con motivo del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera acordado por este mismo Tribunal, solicito sea decretada la extinción de la acción penal y en consecuencia decretado el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “ EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido, el cual en su ordinal 3° establece “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada” considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: GERMAN OCTAVIO ORTIZ, Colombiano, natural de Manisales Calas, Titular de la cédula de identidad Nro. E-82.203.716, de profesión y oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio armando Reveron, calle 55, casa Nro 57-133 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GERMAN OCTAVIO ORTIZ, Colombiano, natural de Manisales Calas, Titular de la cédula de identidad Nro. E-82.203.716, de profesión y oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio armando Reveron, calle 55, casa Nro 57-133 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso.




LA JUEZ SEXTO DE JUICIO (S)

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR


LA SECRETARIA

MARIELA PAZ ATENCIO


Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 002-05 .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los Diez (10) días del mes de febrero de 2.005. Años 194° y 145°.


LA SECRETARIA

MARIELA PAZ ATENCIO