REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 21 de febrero del 2.005
194º Y 145º

CAUSA: 6U-29-99
SENTENCIA Nº. 003-05

Juez Unipersonal: Catrina del C, López Fuenmayor. (S)
Secretario de Sala: Mariela del C, Paz Atencio

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: Harry Enrique Paredes, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cèdula de identidad nro. 13.301.839, de fecha de nacimiento 23-06-74, hijo de Eglee Paredes y Padre desconocido, residenciado en la Pomona, sector Los Estanques, calle Àvila Nro. 111ª-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor: Abogado en ejercicio Ramiro Fernàndez, inscrito bajo el impreabogado Nro.96.819

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abg. Eglee Puente Acosta.

Víctima: Foto Estudio Variedades Osmel.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 11 de febrero del año 2.005, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por la Fiscal 09° del Ministerio Público, Abg. Eglee Puente, en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE PAREDES, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Foto Estudio Variedades Osmel. Igualmente se le concedió la palabra a la defensa , quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente a la fecha, lo cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba la representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por la Fiscal 09°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

En fecha 02 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana ANA MARÌA MACHADO, se encontraba trabajando como encargada de la tienda Foto estudio Osmel, ubicada en la avenida principal de los Estanques, cuando se presentó en compañía de un menor de edad, el imputado HARRY PAREDES, quièn saco un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 y constriñó a la víctima a que le entregara las llaves de la vitrina por lo que ante esta situación la víctima acepta consciente bajo presión de la violencia y la amenaza a la vida a tolerar el apoderamiento de varias cámaras fotográficas que se encontraban en el establecimiento comercial, las cuales fue metiendo en un morral de blue yeans que cargaba para posteriormente retirarse del lugar. Seguidamente la ciudadana ANA MARIA MACHADO, sale del local para buscar ayuda, siendo auxiliada por una patrulla que pasaba por el sector integrada por los funcionarios EVER LABARCA Y BENARDINO PALMAR, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al recorrer la zona logran avistar a los dos sujetos que minutos antes habían robado el establecimiento comercial, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial optaron por huir rápidamente e introducirse en una residencia ubicada en la calle 111 Nro. 52-29, propiedad de la señora Luz Angélica Sáenz, quien autorizo a los efectivos policiales la entrada a su vivienda y de esta manera lograron la captura del imputado HARRY PAREDS, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, smith wesson y un morral de blue yeans contentivo en su interior de varias cámaras fotográficas y un teléfono de CANTV.


3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena.
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado HARRY ENRIQUE PAREDES, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado HARRY PARDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio por cuanto en el presente hecho hubo violencia.

Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 09° del Ministerio Público, en contra del acusado HARRY PARDES, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo

3. CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el artículo ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE (12) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a OCHO (08) AÑOS de Presidio. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO (04) años de prisión, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a TRES (03) años de prisión y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de UN año y SEIS meses de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal. De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de CUATRO(04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado Harry Enrique Paredes, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cèdula de identidad nro. 13.301.839, de fecha de nacimiento 23-06-74, hijo de Eglee Paredes y Padre desconocido, residenciado en la Pomona, sector Los Estanques, calle Àvila Nro. 111ª-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Foto estudio Osmel, a sufrir la pena de CUATRO (04)AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.005. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 003-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO