REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º

DECISION No. 32-05 CAUSA No. 1E-230-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la Defensa, del penado ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES, quien se encuentra en actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460° en concordancia con el Artículo 84° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LAWRENCE REINOIS PORTILLO RADA Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, por sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 27/07/04, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza I de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios doscientos treinta y cinco (235) de la pieza I de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la dirección en la Urbanización Durigua, sector IV, vereda 23, casa N° 04, detrás del Multihogar Chispita diagonal a la Bodega El Cardenal Acarigua Estado Portuguesa, donde va a fijar su residencia el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la Pieza I de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09-08-04, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, asimismo de la comunicación signada con los No. 097633605 de fecha 04-10-04, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde deja constancia que no registra Antecedentes Penales, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los Artículos 20°, 53° y 56° del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la Urbanización Durigua, sector IV, vereda 23, casa N° 04, detrás del Multihogar Chispita diagonal a la Bodega El Cardenal Acarigua Estado Portuguesa donde cumplirá la pena principal en es en fecha 29-03-05 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el día 29-11-05. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Prefectura Civil mas cerca de su residencia. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 14.922.373, soltero, zapatero, hijo de Alberto Roberti y Vidalina Rosales, residenciado el barrio Cañada Honda, calle 96, casa N° 96-51, al fondo del Liceo Ferguson Maracaibo, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Prefectura correspondiente.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 32-05.
La Secretaria,