REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 15 de Febrero de 2005

Visto el Informe Técnico N° 1121 de fecha 03-01-2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual, comunica a este Tribunal del resultado del Informe Técnico practicado al penado CHÁVEZ EPIAYU CHARLES, titular de la cedula de identidad N° 12.451.407. Este Tribunal observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Ahora Bien, dentro de las atribuciones como Tribunal de Ejecución, establecidas en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ejecución de las penas y medidas impuestas mediante sentencia firme, y observado por demás que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 481 del mencionado código adjetivo, este Tribunal no solo vigila el cumplimiento de pena de condenados de lugares distintos sino que además funcionalmente monitorea su progresividad en el cumplimiento de pena, es decir los avances que estos tienen, al momento de estar sometidos a la institución de control formal, como lo es la Cárcel, hecho este que hace que los penados trasladados desde otros penales, consideren plantear una de las solicitudes de sus Beneficios por ante el Órgano Jurisdiccional del Territorio donde se encuentran, siendo necesario para ellos una respuesta expedita por parte del Tribunal incoado, sin mayor dilación alguna, omitiendo de esta manera formalidades necesarias, todo de acuerdo en protección a las garantías constitucionales referidas al ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE JUSTICIA, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deben aplicarse con preferencia a las normas procesales de menor rango, todo lo anterior en franca consonancia con las Jurisprudencias, dictada en Sala Penal, motivo por con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 01-09-2004, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Tal como lo dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, por cuanto inserto al folio (70) de la presente causa corre agregado el Computo de pena correspondiente al penado CHÁVEZ EPIAYU CHARLES y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el día 29-09-2004.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (97,98,99,100) de la causa, en el cual lo suscriben Lic. Mística Azuaje y Psic. Mirla Montiel, en la cual declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” debido a que tiene motivación laboral y antecedentes en el área, metas coherentes de vida y laborales, capacidad de acatar normas, razón por la cual considera este Juzgador que es procedente en el presente caso otorgarle al citado reo el Beneficio de Libertad Condicional. Que igualmente cursa al folio (90) de la causa Carta de Conducta del penado CHÁVEZ EPIAYU CHARLES ALBERTO; al folio (26) de la causa corre inserto los antecedentes penales del penado de auto, emanados del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se refleja que no registra antecedentes penales ni probacionarios. Por todo estos requisitos que se encuentran cumplidos en su caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al ciudadano CHÁVEZ EPIAYU CHARLES, la LIBERTAD CONDICIONAL, tomando en cuenta que tiene cumplidas las dos (2/3) partes de la pena.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado CHÁVEZ EPIAYU CHARLES, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.951.407, nacido el 07-07-1974, hijo de MIGUEL CHÁVEZ y CELIA EPIAYU, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a los efectos de una optima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones: A) Se le impone como régimen de prueba desde la presente fecha hasta el día 09-11-2007, presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la misma ciudad. En virtud de que el señalado penado presenta dirección de domicilio ante esa ciudad. B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas. D) No portar ni poseer armas. E) Asimismo, se le impone la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. De igual manera ofíciese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo ofíciese a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de solicitarle se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestos al penado en virtud del beneficio que le fue concedido, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y librese la correspondiente Orden de Excarcelación, a los fines de que el penado comparezca por ante este Despacho para darse por notificado de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

DR. JOSE VICENTE FARIA



EL SECRETARIO,

Abog. NESTOR CASTELLANO

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 035-05, y se ordenó oficiar bajo los números: 403-05, 404-05, 400-05
JVF/ma.cristina
Causa:3E-T-21-04