REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 28 de Febrero de 2005

CAUSA: 3 -039-03 DECISIÓN: 053-05
De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar e computo con Redención de Pena correspondiente al penado JOAN ENRIQUE BAYONA, identificado en actas, en los siguientes términos:
En fecha 16-02-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo como Elaborador de Brazo Gitano y Ponquesitos en el lapso comprendido del 15-11-2003 hasta 15-01-2005, sumados para un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS: en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado JOAN ENRIQUE BAYONA, titular de la Cédula de identidad 16.352.238, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20-03-2003, a PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista en el Artículo 358 cuarto en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3º del Código Penal.
Ahora bien, se observa que el penado JOAN ENRIQUE BAYONA, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 17-11-2002. En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Así tenemos que lleva detenido TRES (03) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, cumplirá la pena principal el día 28-06-2006, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió el 28-03-2003 una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 08-08-2003, las 2/3 partes de la pena la cumplirá el 18-01-2005, tres cuartas (3/4) partes de la pena la cumplirá el día 28-05-2005. Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la Ciudadana Fiscal 27º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de. Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSÉ VICENTE FARIA

EL SECRETARIO

ABOG: NÉSTOR CASTELLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 053-05 y se oficio bajo los Nos. 596-05, 597-05, 598-05 y 589-05.
EL SECRETARIO
JVF/rjec
CAUSA 3E-T-034-04