Este tribunal por todo lo antes expuesto, considera emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que al folio (143) de la presente causa, corre inserto Oficio N° 4545 de fecha 01-12-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, informan que el penado: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO presenta un nuevo expediente por el Tribunal Noveno de Control por los delitos de Robo Simple. Asimismo en fecha 01-02-2005, se recibió oficio No 0427 de fecha 27-01-05, inserto al folio (146) de la presente causa, donde informan la situación Jurídica del penado CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO presentando varias causas en diferentes Juzgados, por lo que se evidencia que el penado de auto es reincidente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 100 del Código Penal.-

La reincidencia, prevista en el Artículo 100 del Código Penal Venezolano, limita a los Juzgadores poder otorgar cualquier Beneficio de cumplimiento de pena, porque la norma procesal penal, establece para su otorgamiento que el penado no sea reincidente, en este sentido, también establece, que el penado no tenga antecedentes, por condenas anteriores, a aquella, por la que solicita el beneficio.
No obstante, este tribunal, vista el análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa en la cual se evidencias, que el penado de auto, presenta dos (2) sentencias condenatorias, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho Revocarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este sentido, es menester para hablar de reincidencia, que el penado después de habérsele condenado mediante sentencia definitivamente firme, cometiese un nuevo hecho punible dentro de los diez años siguientes al cumplimiento ó extinción de la pena por la cual fue condenado primeramente. Es claro, y así lo entiende quién aquí decide, que el solo hecho de cometer un segundo delito dentro del lapso de tiempo indicado ut supra, lo hace reincidente per-se, asimismo, se observa que tiene un segundo hecho delictual, igual sentencia condenatoria recaiga sobre su persona. Por lo que este tribunal considera conforme a derecho Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así expresamente se declara