Causa N° 1Aa.2319-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos Abogados SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN EDUARDO GITUERREZ VASQUEZ, en contra de la sentencia Nro. 053-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio Centralista, portador de la cédula de identidad Nº V.- 16.188.077, residenciado en Urb. San Felipe, Av. 15, casa Nro. 02, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2 ,3, 8 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX RAINER QUINTERO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de enero de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha once (11) de febrero de 2005, siendo las once minutos horas de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de los Abogados SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN EDUARDO GITUERREZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos. Igualmente se verificó la asistencia de la profesional del derecho Yamiris González, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 09, 10 y 15 de Noviembre de 2004, se celebró audiencia oral con cumplimiento de todas las formalidades de ley que revisten el debido proceso como lo son los principios de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, en razón de la acusación presentada por la ciudadana Yamiris González, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado A quo se constituyó de manera Unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 299 al 324, ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 15 de noviembre de 2004, exactamente a las dos horas con catorce minutos (02:14 p.m) de la tarde, se pasó seguidamente a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente siendo las siete horas (07:00 p.m) de la noche se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condena al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA CONTRERAS, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 339 al 359 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA CONTRERAS, y se le impone la pena de Nueve (09) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y ordinales, 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, fue interpuesto recurso de apelación por los Abogados SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ VASQUEZ, actuando en su carácter de defensores Privados del acusado de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes, que la decisión recurrida adolece del vicio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la ciudadana Juez de Instancia había valorado con mucha certeza y sin lugar las pruebas objeto de esta denuncia, de las cuales obtuvo el convencimiento para considerar que su defendido era penalmente responsable del hecho imputado; tal como lo era la testimonial rendida por la víctima, quien fue el único testigo presencial para el momento en que le despojaron el vehículo. Sin embargo señalaron que la decisión recurrida se encuentra viciada de ilogicidad por cuanto se fundó en la declaración de la víctima, sin tomar en consideración que esta desde el inicio del debate había caído e innumerables contradicciones.

En este sentido los recurrentes, señalaron que tales contradicciones se reflejaron durante el interrogatorio de la víctima, pues a preguntas que había formulado la defensa, esta respondió: “… Reconoce usted, al acusado de ser alguna de las personas que lo despojó de su vehículo R= como eso fue el año pasado, hace ya tiempo, yo sólo tuve contacto con el que iba adelante; Esta seguro de que el hoy acusado, es una de las personas que lo despojó de su vehículo R= Todo fue muy rápido no estoy seguro; quien le informó a usted que la persona que estaba detenida era la misma que lo había despojado de su vehículo R= Un obrero, me indicó que el señor que estaba en la casilla era el que me había atracado”.

De otra parte en cuanto a la declaración del funcionario actuante, la cual también le había servido de elemento al Juez A quo, para condenar a su defendido había señalado que al momento en que aprehendieron a su representado, la víctima quien se encontraba en el lugar de la aprehensión le había manifestado que ese era uno de los sujetos que lo atracó; posteriormente a una de las preguntas que le formulo la defensa a este funcionario, el mismos respondió: “… Delante de quien la víctima le hizo el señalamiento del hoy acusado R= me lo manifestó a mi solo…”

Manifestaron que era fundamental, indicar que una vez que el referido funcionario de nombre Esmelkin Cubillan, dio su deposición, se presentó una contradicción que llevó a la defensa a solicitar un careo entre la víctima y el mencionado funcionario, el cual fue acordado por el Tribunal, y que al momento de desarrollarse el cario se pudo notar que la víctima estaba falseando los hechos por el narrado de manera que era imposible e impreciso a la luz del derecho y de la lógica que era lo cierto y lo incierto de la declaración de la víctima, por lo cual la defensa solicitó al Tribunal recurrido, que declarara el delito en audiencia, pues al momento en que se desarrollo el careo el Ministerio Público le preguntó a la víctima si le había manifestado al funcionario Esmelkin Cubillan que el hoy acusado era uno de los sujetos que lo habían atracado a lo cual el ciudadano Alex Rainer Quintero, víctima del delito, respondió que si que el ciudadano que habían detenido era el que lo había robado; sin embargo cuando seguidamente lo interrogó la defensa, esta le había preguntado que si el acusado fue una de las personas que lo intentó despojar de su vehículo a lo cual contestó que no, para luego añadir que no lo podía indicar como tal, pues siempre vio al que estaba adelante. En este orden de ideas luego de las innumerables contradicciones en que incurrió la víctima a la hora de su deposición pues al Ministerio Público le indicaba que si era el acusado la persona que lo había despojado de su vehículo, para luego decirle a la defensa que no era una de las personas que lo había despojado, así como en varias ocasiones se retracto, fue por lo que esta defensa con mucha firmeza solicitó el delito en audiencia por el delito de falso testimonio, el cual fue decretado por el Tribunal de la decisión recurrida.

En este sentido refirieron los recurrentes que no se explicaban, como la Juez a la hora de sentenciar pudo determinar que mediante la testimonial del ciudadano Alex Rainer Quintero, víctima del delito, se podía comprobar el delito, cuando en el transcurso del debate quedó demostrado las contradicciones y la falsedad en que había incurrido la víctima; por cuanto si la víctima fue la única persona que presenció el delito y fue la única que pudo haber señalado a su defendido, y no obstante así no lo pudo hacer como la Juez de instancia en base a su declaración determinó la responsabilidad de su representado, más aún si la mencionada jurisdiccente declaró que la víctima cometió delito en audiencia y la privó de su libertad, situación esta que evidentemente constituía una ilogicidad en la decisión recurrida, pues el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que va referido a la apreciación de las pruebas no está para que el juez se aparte de la realidad de los hechos y del derecho lo cual a entender de los recurrentes fue lo que privo en la decisión impugnada a la hora de sentenciar.

En cuanto a la declaración de los funcionarios que también sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad de su patrocinado los recurrentes señalaron, que tales deposiciones fueron igualmente valoradas por la Juez de la recurrida de una manera inadecuada, por cuanto en lo que respecta al funcionario Esmelkin Cubillan, el mismo nunca había suscrito el acta policial, y así este lo había afirmado durante su declaración cuando en una de las preguntas que le fórmula defensa en relación a que si este había suscrito el acta policial, el mismo había respondido que no, por tanto a ser éste llevado a la audiencia del Juicio Oral y Público como prueba testimonial violentaba flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo que respecta al funcionario Dannys Finol, el mismo tampoco podía ser apreciado a la hora de establecer la responsabilidad penal, por cuanto este funcionario solamente había practicado la detención del acusado, en base a unas características fisonómicas de los autores del delito que le había dado a su vez la víctima, esta última quien no pudo precisar su defendido fue quien la despojó del vehículo. En este sentido el funcionario Dannys Finol, no presenció el delito, ni los autores del mismo al momento de su comisión y éste así lo había manifestado en su declaración cuando a declaraciones dada por la defensa, señaló no había visto a las personas que despojaron del vehículo a la víctima, así como que tampoco escuchó que la víctima haya reconocido al acusado; de otro lado, en lo que respecta a la funcionaria Eglys Acosta, esta nunca se trasladó al sitio de la aprehensión como tampoco nunca vio al acusado.

Finalmente refirió en relación a esta primera denuncia que con todo lo anteriormente expresado quedó suficientemente demostrado, el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que las deposiciones rendidas por cada uno de los exponentes y que utilizó la Juez A quo, en su sentencia no podían adminicularse, ni servir de fundamento para atribuir responsabilidad penal a su patrocinado, por lo que solicitaban se anulara el presente juicio de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda denuncia
Ilicitud de la prueba en que se fundó la sentencia condenatoria

Como segundo motivo de impugnación y al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, que la decisión recurrida se funda en una prueba obtenida ilícitamente; pues no podía la juez sustentar una sentencia de condena, con fundamento a la prueba testimonial, rendida por el ciudadano Alex Rainer, victima de la presente causa, por cuanto al haber éste incurrido en una serie de contradicciones, las cuales fueron debidamente explicadas en el particular anterior, la Juez de la decisión apelada, no podía considerar esta declaración ni la de los funcionarios Esmelkin Cubillan, Dannys Finol y los demás funcionarios de la policía de San Francisco, quienes practicaron el procedimiento policial, y mucho menos decir que la declaración de estos funcionarios con los dichos de la víctima eran coincidentes y se complementaban entre si, para luego valorar tal prueba y luego decir que por cuanto el artículo 257 de la Constitución Nacional establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no útiles queda entonces demostrado la participación del funcionario policial en el procedimiento.

Señalaron que invocar un precepto constitucional, con el objeto de darle visos de legalidad a actuaciones que sin duda alguna violenta derechos y garantías constitucionales no le está permitido al Juez, razón por la cual observaban que la Juez de la decisión recurrida, desaplicó el artículo 49 del texto constitucional, así como el dispositivo que señala el vicio anunciado en este punto de impugnación ya que la recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, pues utilizar para fundamentar su decisión en el testimonio de la víctima concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes en especial la del funcionario Esmelkin Cubillan, que no fue parte en el procedimiento, cuando lo único que quedó demostrado fue el falso testimonio de la víctima, vicio éste que daba lugar a la anulación de la sentencia.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio por ante juez distinto del que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida, así como a las actas del debate; esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia, e igualmente la ilicitud de una de las pruebas en la que se fundamenta, todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer motivo de impugnación referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el A quo, dio pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Alex Rainer Quintero víctima en la presente causa, la cual señaló como conteste, verosímil y creíble, no obstante que durante el desarrollo del debate, la A quo había decretado en contra de ésta, delito en audiencia, (falso testimonio), por cuanto la víctima, afirmó lo falso y negó lo cierto, siendo en consecuencia ilógica una fundamentación de la sentencia recurrida en la referida testimonial; esta Sala pasa de seguida a decidir el presente motivo de impugnación en base a las siguientes consideraciones:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Alzada, que ciertamente tal y como lo afirmó el recurrente, el ciudadano Alex Rainer Quintero, quien en la presente causa aparece como la persona víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor, en efecto durante la deposición que rindiera en la respectiva Sala de Juicio, esgrimió respuestas contradictorias, en relación a determinar si efectivamente la identidad de una de las personas que lo despojó de su vehículo, se correspondía o no con la del acusado de autos, pues tal y como se aprecia del acta de debate a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió afirmativamente, en tanto que a otras formuladas por la defensa respondió negativamente, en tal sentido a los folios 301 y 302 de las actuaciones, se evidencia que la víctima textualmente y en relación a este punto respondió:

“… Yo, me encontraba taxiando por la avenida Principal de repente salieron 02 muchachos… y de pronto el de atrás, me agarró y comenzamos a forcejear, y me apuntaban con un revolver… decidí lanzarme del vehículo… salí corriendo… me monto en la patrulla y comenzó a radiar, habían llegado varias unidades y fue cuando de pronto traían a un muchacho… Seguidamente se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público… 4.- El hoy acusado iba en la parte de atrás o delante? R= Iba en la parte de atrás… seguidamente se le concede la palabra a Defensa… 2.- Esta (sic) seguro que el hoy acusado, es una de las personas que lo despojó de su vehículo? R= Todo fue muy rápido no estoy seguro.- 3.- Usted informó a Polisur de que el hoy acusado era el que lo había despojado de su vehículo? R= No.- 4…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente observan estos Juzgadores que tal declaración, evidentemente contradijo lo señalado por el funcionario EsmelKin Cubillan, quien al momento de rendir su declaración manifestó que la víctima, es decir, el ciudadano Alex Rainer Quintero, para el momento de la aprehensión del imputado, le había indicado que la persona aprehendida era uno de los ciudadanos que lo había despojado de su vehículo; así en el acta de debate que corre al folio 308, en relación a este punto el mencionado funcionario textualmente declaró:

“… Me encontraba de patrullaje por la avenida 1, de pronto me salió un sujeto… le pregunte que le pasaba me contestó que lo acababan de atracar… comenzamos a recorrer los sectores adyacentes, mientras que al mismo tiempo reportaba por radio lo sucedido… escuché por la radio que uno mis compañeros reportaba un sujeto con las mismas características… cuando llegamos al sitio… nos estacionamos y vimos que los funcionarios actuantes, venían con un sujeto que el denunciante al verlo cerca, me manifestó, que era uno de los sujetos que lo atracó… 5.- Delante de quien (sic) la víctima el señalamiento del hoy acusado? R= Junto con llegar al sitio del suceso que lo vio, me lo manifestó a mi solo. 6.- La Víctima se lo dijo? R= El señor manifestó cuando lo vio que era uno de los sujetos que lo habían atracado…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal situación de contradicción se puso de manifiesto inmediatamente después que rindiera su deposición, pues de una parte la víctima había afirmado que nunca le había señalado a los funcionarios de Polisur, que el imputado era una de las personas que lo había despojado de su vehículo, y de otra existía la declaración del funcionario Esmelkin Cubillan quien como se evidencia ut supra, manifestó totalmente lo contrario. Situación que llevó a la defensa a solicitar un careo entre la víctima y el funcionario actuante que posteriormente permitió apreciar con mayor claridad la imprecisión de las afirmaciones efectuadas por la víctima, a la hora de precisar la identidad del acusado como una de las personas que en aquella oportunidad lo despojó de su vehículo.

En efecto al folio 308 de las actuaciones en el cual consta el desarrollo de la prueba del careo, se observa una serie de contradicciones, en la respuesta dada por el ciudadano Alex Rainer Quintero tales como:

“… La Fiscal pregunta: Diga en este acto, si le manifestó al funcionario que el hoy acusado, era uno de los sujetos que lo habían atracado, la víctima respondió: Si, si le dije… se le concede la palabra a la defensa… para que interrogue, lo (sic) cual le preguntó a la victima: 1.- Usted manifestó al funcionario Cubillan que el hoy acusado fue una de las personas que lo despojó de su vehículo? R= En el momento que lo agarraron, si- 2.- Y como (sic) fue que le respondió a la defensa en el día de ayer, que no. –R= Como lo Traían del monte hacía nosotros y tenían las mismas características- 3.- El acusado fue una de las personas que lo intentó despojar de su vehículo ¿ R= No, no lo puedo indicar… 4.- Es el hoy acusado, la persona que lo (sic) intentó quitar el vehículo? R= Si…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Las cuales posteriormente constituirían el fundamento utilizado por la Juez de instancia para decretar a solicitud de la defensa la comisión del delito en audiencia, sobre la base de una serie de argumentos que más tarde fueron desarrollados por el A quo, en el acta de delito de audiencia que corre a los folios 312 y 313 de las actuaciones, la cual entre otras cosas expresó:

“… motivo por el cual este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Penal, mediante acta que es suscrita en la propia Sala ordenó proveer lo solicitado por la defensa, ya que durante el desarrollo del acto, específicamente cuando le correspondió rendir su testimonio al ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, quedó suficientemente evidenciado que el mencionado ciudadano deponiendo como testigo ante la autoridad judicial cuando fue interrogado por las partes con el ánimo de afirmar lo falso y negar lo cierto expuso un discurso dudoso en cuanto a los hechos sobre los cuales fue interrogado, lo que hace pensar a esta Sentenciadora que tales circunstancias pueden ser encuadradas en la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal…En consecuencia se ordena en el acto solicitar al Alguacil la detención inmediata del ciudadano ELEX RAINER QUINTERO…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora Bien, expuesto como han sido de esta manera los hechos que acontecieron en el transcurso del debate oral y público y que antecedieron a la motiva y dispositiva de la sentencia impugnada; este Tribunal de Alzada, no entiende dentro de un sano y coherente contexto lógico, como fue que posteriormente el A quo, luego de haber decretado la comisión el delito en audiencia, bajo las premisas de que las imprecisiones, dudas y falsedades de la víctima eran de tal magnitud, que encuadraban perfectamente en el delito de falso testimonio, al punto que ordenó su detención. Procede posteriormente y a escasos días de tal decretó, a valorar tal testimonial dándole valor de plena prueba por considerar que la declaración de la víctima era conteste, verosímil y creíble, tanto en su apreciación colectiva, es decir, adminiculada con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes, como en su apreciación individualmente considerada.

En este sentido la recurrida en la valoración que efectuó a la testimonial del ciudadano Alex Rainer Quintero, en relación a la de los demás funcionarios actuantes expresó:

“… Esta sentenciadora al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios ACOSTA EGLYS, ESMELKIN CUBILLAN, DANNYS FINOL…con el dicho del ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, quien es víctima en el presente caso, estimo como plenamente convincentes sus testimoniales, los cuales coinciden y se complementan entre si… En tal sentido le merece plena fe las testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, los cuales se valora y aprecia por cuanto son verosímil, creíbles, contestes entre si, guardan relación, coincidencia y sobre todo logicidad, evidenciándose que no existe contradicción alguna en sus dichos y coinciden con el hecho denunciado por la víctima…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En tanto que en lo que respecta a su valoración como prueba individualmente considerada expresó:

“… En relación a la testimonial del ciudadano ALEX REINER QUINTERO… observa esta Juzgadora, que durante el desarrollo del debate, existe la contradicción en el dicho de la víctima en cuanto al señalar a la fecha… si el ciudadano quien se encuentra en la sala de audiencias… es la persona que lo despojó de su vehículo… procediendo a contestar en algunas preguntas que SI y en otras que NO… De lo antes expuesto esta Juzgadora, al realizar la valoración de la testimonial de la víctima, observó que en el interrogatorio las partes hicieran un señalamiento directo en la sala de audiencias del acusado, manifestando esta en cierta ocasiones reconocerlas y en otras no, explicando que había transcurrido un tiempo (un año)… razón por la cual considera esta Juzgadora que la contradicción de la víctima en su dicho no es relevante para el esclarecimiento de los hechos en la búsquedad (sic) de la verdad… de tal manera que considera esta sentenciadora que no podrán quedar impune todos aquellos casos donde las víctimas no puedan reconocer en las salas de audiencia a los acusados… razón de ello de lo antes señalado es por lo que merece pleno CONVENCIMIENTO el testimonio del ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, ya que es conteste, verosímil y creíble…” (Negrita y Subrayado de la Sala).


Tales apreciaciones a juicio de estos jurisdiccentes, constituyen un evidente vicio de inmotivación en la decisión impugnada, que como acertadamente lo manifestó el recurrente, nacieron de la ilogicidad que presentan los razonamientos, apreciaciones y estimaciones, expuestas por el Juez de Instancia en el propio cuerpo de la sentencia impugnada, a la hora de valorar las pruebas con las que fundó la sentencia de condena; todo ello en relación con los hechos que quedaron establecidos durante el desarrollo del debate; pues ciertamente resulta ilógica la valoración y apreciación de plena prueba dada a la testimoniales de la víctima y los funcionarios actuantes, por considerarlas verosímiles, contestes y coincidentes, cuando precedentemente el mismo juzgador, en el desarrollo del debate había ordenado un careo por el antagonismo de las deposiciones de la víctima y uno de los funcionarios actuantes, e incluso producto de ese careo había decretado la existencia de un delito en audiencia, por la comisión del tipo penal de falso testimonio que a su juicio incurrió la víctima y en virtud del cual ordenó su inmediata detención.

En este sentido, resulta contrario a los criterios de la lógica apreciar individual y colectivamente una prueba en la cual no puede haber correspondencia, credibilidad y verosimilitud, tal y como lo es la testimonial rendida por el ciudadano Alex Rainer Quintero; toda vez que como lo estimó y plasmó la A quo, las contradicciones, confusiones y falsedades, de éste deponente quedaron demostrado a lo largo del debate oral y público a un extremo tal, que llevó a la sentenciadora de instancia a decretar el correspondiente delito en audiencia; por ello mal pudo la Juzgadora del fallo impugnado apreciar individual y colectivamente la declaración del ciudadano Alex Rainer Quintero, para luego, sobre la base de tales apreciaciones concluir en una sentencia de condena.

En este sentido consideran estos Juzgadores que en el caso que nos ocupa, de haberse tenido por cierta la falsedad, la contradicción e ilicitud, que consideró el A quo, en relación a la declaración del ciudadano Alex Rainer Quintero; lo lógico y coherente hubiese sido que una vez desechado el valor probatorio del la declaración de la víctima en base a los argumento ut supra expuestos, la consecuencia lógica era la de no darle valor de plena prueba a las declaraciones de los funcionarios actuantes por lo menos en lo que toca a la participación y existencia de responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto las deposiciones de estos funcionarios se centraron en narrar tanto la actividad individual y operacional de ellos como funcionarios policiales el día de la comisión del delito, como en explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la actividad de captura y aprehensión ejecutada por estos en contra del acusado de autos; aspectos estos de sus declaraciones que en definitiva se derivaron directa y estrechamente de lo denunciado por la víctima.

En tal sentido los funcionarios policiales al ser sólo testigos referenciales del delito y presénciales de la aprehensión, no pueden prestar una testimonial seria, cierta y segura que se adminicule perfecta, verosímil y conteste, a la confusa, dudosa e incluso por decreto del mismo A quo, ilícita testimonial de la víctima para demostrar la participación del acusado de autos.

Razones estas en virtud de las cuales tampoco se podía concluir, en una sentencia de condena, pues la declaración testimonial rendida por la víctima de la causa constituía el eslabón inicial que servía de soporte a los demás elementos de prueba presentados por la representación Fiscal.

De todo lo anterior se concluye que asiste la razón al recurrente cuando manifiesta la existencia de un vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, pues como lo ha dejado sentado el presente fallo, efectivamente si existió una ilogicidad en la apreciación que el Juez de Instancia dio tanto a la testimonial del ciudadano Alex Rainer Quintero –víctima de la presente causa-, como a la rendidas por los funcionarios actuantes, que se configuró en el mismo momento en que la sentencia impugnada resultó inconciliable con la fundamentación previa en la que se apoyaba; el contenido de sus pruebas, así como la apreciación que de manera ilógica les fue otorgada. Lo cual en definitiva configuró el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto al haberse valorado las pruebas –en atención a las razones ut supra expuestas-, quedaron apreciadas en abierta contradicción con los principios de la lógica y el orden coherente y común de cómo son las cosas.

En este sentido nuestra Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, ha sostenido con ocasión a este vicio en la motivación de las sentencias que:

“el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente en decisión Nro. 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, sostuvo que:

“... De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.

La motivación de toda sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente, lógica, y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es evidente que en el presente caso al haberse efectuado una apreciación y valoración de los distintos medios de prueba en abierta contradicción con lo que son las reglas de la lógica, es decir aquellas que rigen el entendimiento humano, ciertamente asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian el vicio de ilogicidad de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, se encuadra perfectamente dentro del supuesto de ilogicidad de la sentencia denunciado por el recurrente, lo que en consecuencia acarrea la declaratoria con lugar de la infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por los Abogados Abogados SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y FRANKLIN EDUARDO GITUERREZ VASQUEZ, actuando como defensores del acusado de autos; en contra de la sentencia Nro. 053-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio Centralista, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.188.077, residenciado en Urb. San Felipe, Av. 15, casa Nro. 02, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2 ,3, 8 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX RAINER QUINTERO.

SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada.

TERCERO: se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de febrero, del año dos mil cinco (2005) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1As-2319-05
CCPA/eomc