REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 03 de Febrero de 2005
194° y 145°

Decisión N° 031-05 Causa N° 2Aa-2501-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 12 de Enero del presente año, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe por distribución la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, (INPREABOGADO N° 12.143) en su carácter de Defensora del ciudadano , de nacionalidad rumana, identificado con el pasaporte N° 066855959, y quien posee visa de residencia venezolana, y cédula de identidad como residente en Venezuela N° E- 84.308.626, residenciado en Caracas, Los Palos Grandes, Edificio Latinoamericano, apartamento N° 62 y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, señalando como parte agraviante al Órgano subjetivo encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2005, se dictó auto ordenándose ADMITIR, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000 y se ordena notificar por boleta a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a la Abogada LESLI MORONTA LÓPEZ, defensora del presunto agraviado; así como al ÓRGANO SUBJETIVO ENCARGADO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación. Fijada ésta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acto que tuvo lugar el día dos (02) de Febrero ¬ del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia de la accionante del recurso de amparo Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, del Juez Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, y, en la cual la recurrente expuso en forma oral y pública sus alegatos, asimismo el ente agraviante procedió a dar contestación a los mismos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efectos por el Secretario de la Sala Abogado HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, la cual aparece agregada a las presentes actuaciones y siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, procede a dictar en el mismo acto la dispositiva del fallo previo análisis de los integrantes de Sala, acogiéndose al término de cinco días para la publicación íntegra del mismo, quedando notificadas las partes de dicha decisión y llegada la oportunidad correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante indica que solicita amparo en contra de la Resolución N° 014-05, de fecha 10 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se acuerda la aprehensión solicitada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, cumpliendo así la orden de detención emanada de la INTERPOL, identificada con el N° 1366, de fecha 27-11-03, expediente N° 27-2003, y la solicitud provisional con fines de extradición, proveniente del Tribunal de Bucarest, Segunda Sección Penal en el expediente N° 3988-1999, motivando su acción de la manera siguiente:

Expresa la profesional del Derecho que interpone la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega que la fundamenta conforme a los artículos 25, 26 y 27 y el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° y 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente el artículo 23 de la Carta Magna, referente a los derechos humanos reconocidos en los tratados, pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en virtud de su jerarquía supraconstitucional los cuales prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno; en contra de la resolución dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, quien actuando fuera de su competencia dictó una resolución lesionándole a su representado sus derechos constitucionales y garantías judiciales, es decir, con dicho acto jurisdiccional incurrió en la usurpación de funciones, o mejor dicho con abuso de poder (incompetencia sustancial), y dicho proceder ocasionó la violación de los derechos constitucionales al hoy agraviado.

Manifiesta la Abogada LESLIS MORONTA que la presente acción tiene como objeto utilizar el presente recurso con el fin de lograr el conocimiento de la misma ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con el propósito de que se ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo produciendo como consecuencia legal la anulación de la Decisión N° 014-05, de fecha 10 de Enero del (sic) 2005, emanada del Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, en virtud de que no existe proceso penal en la presente causa, lo que hace imposible interponer el recurso de apelación de autos previsto en la ley adjetiva penal, y no teniendo otra vía por la cual atacar o impugnar los vicios que afectan de nulidad absoluta dicha decisión, es decir, no existe otra vía ordinaria para impugnarla, a tales efectos se ampara en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el aparte denominado DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, señala la accionante que con fecha 10 de Enero del (sic) año 2005, en horas de la tarde, las Representantes Fiscales Doctoras MAYRENE MIQUELENA PIÑA, FISCAL 5° DEL PROCESO DEL ESTADO ZULIA, MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL PROCESO Y HAYDAIRYS MOLINA, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA mediante solicitud escrita, pusieron a la disposición del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, al agraviado ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, y donde, hacen del conocimiento que encontrándose de guardia, recibieron a las 6:00 p.m. del Jefe de Inmigración de la DIEX Guarero, ciudadano ISIDRO RAUL MORALES RIOS, comunicación N° 015 de fecha 09 de Enero de 2005, una remisión de actuaciones policiales en las cuales coloca a la orden de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a un ciudadano de nacionalidad rumana de nombre CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, pasaporte rumano N° 00665959, quien presentó visa de residencia venezolana y cédula de identidad como residente en Venezuela N° E.- 84.308.626, por encontrarse presuntamente solicitado por la INTERPOL, el cual fue deportado a Venezuela, por el Gobierno de Colombia, habida cuenta de que la extradición a Rumania no fue viable por cuanto el vencimiento del término para mantenerlo en custodia en ese país fueron vencidos, y en ese orden de ideas la parte agraviante, se comunicó con la Embajada de Rumania en Caracas-Venezuela y fue atendida por la secretaria LAURA ANGHELINA, quien permitió directa comunicación con el ciudadano Embajador de Rumania en Venezuela y quien luego de una detallada explicación les manifestó que no era sino hasta el día Lunes 10-01-2005, que podría dar alguna respuesta en cuanto al procedimiento a seguir, agregando que no tenía conocimiento de que entre Venezuela y Rumania existían convenios que regulaban tal situación. Igualmente la parte agraviante señala que el funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), Paraguachón, ciudadano RAFAEL GALLARDO, facilitó a las referidas Representantes Fiscales, copia de un documento de deportación suscrito por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad Colombiana, el cual contiene la Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero del presente año, a través del cual se explica que el agraviado se encuentra solicitado por la INTERPOL, con orden de detención N° 1366, de fecha 27-11-2003, Expediente N° 27-2003, con la imposición de una pena de doce años por el delito de Robo Agravado, razón por la cual se comunican inmediatamente con la INTERPOL (Caracas) y lograron conversar con el auxiliar JHONNY CASTILLO, quien les indicó que enviaran a INTERPOL Rumania un radio el día 10-01-2005, a fin de verificar la información requerida, en virtud de que dicha urgencia se tomaría cierto tiempo. Lo cual fue ratificado por el Inspector Ferrara adscrito a dicho cuerpo.

Continua y expresa en ese orden de ideas que el Embajador JANLES (sic), remitió vía e-mail a la parte agraviante en razón del término de la distancia y la gravedad del asunto que les ocupaba, la solicitud de captura provisional con fines de extradición proveniente del Tribunal de Bucarest Segunda Sección Penal, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 68 de la Ley N° 302-2004 y la orden 1306/ 27-11-2003, para cumplir la pena de cárcel emitida por el Tribunal de Bucarest, Segunda Sección Penal en el Expediente N° 3988-1999, en contra de la parte agraviada, y por tal sentido le solicitan al Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 6 último aparte del Código Penal y los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, le mantengan la custodia y aprehensión solicitada por la Embajada de Rumania.

En opinión de la Abogada Leslis Moronta, resulta evidente que la parte agraviante en el presente caso, cometió un error inexcusable de derecho al atribuirse facultades que no le confiere la ley, ya que en todo caso, si el agraviado fue puesto a la orden del Ministerio Público su actuación sólo debía limitarse a funciones de carácter administrativo, en virtud de que inmediatamente que reciben las actuaciones emanadas de la DIEX de Paraguachón, lo que debieron hacer es colocarlo a la disposición del Centro Nacional de INTERPOL de Venezuela para que ésta verificara si existía la solicitud de extradición formulada por un Gobierno Extranjero sobre el agraviado que se encuentra refugiado en Venezuela, y el Poder Ejecutivo remitiría la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Alega la accionante que la parte agraviante representada por las Representantes Fiscales, se extralimitaron en sus funciones, en virtud de que a través de sus facultades tramitaron con la Embajada de Rumania, la solicitud de aprehensión del agraviado, por cuanto no tenían la certeza a través de INTERPOL de Venezuela, de que el agraviado se encontraba solicitado por Rumania, violentándole a su defendido el debido proceso que tiene a que se verifique la existencia de la solicitud de extradición del Gobierno de Rumania por ante el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta que para que proceda la extradición pasiva prevista en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el Estado requirente solicite la extradición formulada ante nuestro gobierno, para que éste remita la misma al Tribunal Supremo de Justicia, y si el Estado requirente formula su solicitud ante nuestro gobierno sin la documentación judicial necesaria, la medida cautelar de aprehensión en contra del imputado sólo está prevista de manera excepcional para los siguientes casos:

1.- Cuando el estado requirente prometa entregar los documentos pertinentes en un plazo mayor de 60 días continuos.
2.- Según la gravedad del caso.
3.- Según la urgencia del caso.
4.- Según la naturaleza del caso.

En el presente asunto, se evidencia en criterio de la accionante, que la parte agraviante representada por la Fiscalía se atribuyó funciones que sólo le confiere la ley al Poder Ejecutivo sin cumplir previamente con el trámite de solicitud de extradición y sin que se encuentre evidenciado un tratado de extradición entre Rumania y Venezuela.

Concluye la representante del ciudadano Claudiu Mariu Negrutiu, que no existe en autos los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que proceda en este caso el proceso de extradición del agraviado como son: 1.- Solicitud de Extradición formulada por el Gobierno de Rumania; 2.- Presentación ante el Poder Ejecutivo de la documentación judicial necesaria; 3.-Si no presenta el gobierno extranjero la solicitud ni la documentación judicial necesaria, (sic) pero con el ofrecimiento de producirla después; 4.- La petición del gobierno extranjero de producirla después y con la petición de que se aprenda (sic) al imputado.

Insiste la accionante que no existe en autos la solicitud de extradición por parte del Gobierno de Rumania, ni mucho menos existe la petición del Gobierno requirente de que aprenda (sic) al imputado, sin embargo la Representación Fiscal obviando la vía administrativa previa, la cual debe agotarse a la judicial y dicha vía administrativa debe tramitarse por ante el Poder Ejecutivo, sin ninguna petición de aprehensión expedida en contra del agraviado, procedió ilegalmente a ponerlo en disposición de la jurisdicción penal, como lo es el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, y solicitarle a la ligera, sin la debida ponderación y sin que existiera fundamento alguno a la parte agraviante que se adoptara la medida de detención.

Por lo que considera la defensa, que la actuación procesal realizada por el Ministerio Público es ilegal e inconstitucional, ya que no era el órgano competente para haber tramitado y solicitado la aprehensión del agraviado, en virtud de que debió de haberlo puesto a la orden de la INTERPOL, para que éste de inmediato le comunicara tal medida al Ministerio de Interior y Justicia, para que éste como Representante del Poder Ejecutivo, convalide legalmente si efectivamente existe una solicitud de extradición expedida por un gobierno extranjero en el presente caso el Gobierno de Rumania, para luego convalidar dicha detención precautelativa del sindicado, el cual será puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, pero estos trámites administrativos no se cumplieron, requisitos estos que también se encuentran avalados por los tratados públicos vigentes, lo que hace evidente que la detención del agraviado es ilegal e inconstitucional por violación de sus derechos constitucionales.

En tal sentido cita el contenido del artículo 6 del Código Penal, en su último aparte, y agrega que la parte agraviante, representada por el Juez Profesional del Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, convalidó las actuaciones ilegales en las cuales se fundamentó la Fiscalía del Ministerio Público, y se consideró competente para ordenar la aprehensión del agraviado, sin que se hubiese agotado la vía administrativa para tales efectos, y con dicha decisión le violentó a su defendido el principio del juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, derechos de rango supraconstitucional, los cuales son violados (sic) en todo estado y grado de la causa, los cuales están previstos en los artículos 49 ordinales 1°, 3° y 4°, artículo 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, expresa que la Resolución dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-01-2005, registrada bajo el N° 014-05, violentó los derechos y garantías constitucionales al agraviado por las razones siguientes:

1.- EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL: En virtud de que el agraviante representado por el Tribunal 6° de Control del Estado Zulia no era el competente para haber ordenado la aprehensión del agraviado, ya que no existía una solicitud de extradición del Gobierno de Rumania al Gobierno Venezolano, y tramitada por el Poder Ejecutivo al Tribunal Supremo de Justicia, es decir, decretó la aprehensión del agraviado sin que hubiese existido la solicitud de extradición del agraviado, por ante el Ejecutivo Nacional, sino que se fundamentó en las fotocopias acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público relacionadas con la deportación del agraviado, realizada por el Gobierno Colombiano, en otras palabras, la Fiscalía (parte agraviante) recabó con la Embajada de Rumania copias en e-mail de la sentencia expedida por el Tribunal de Bucarest, Segunda Sección Penal, obviando los trámites administrativos que deben cumplirse para tales efectos.

2.- EL DEBIDO PROCESO: En virtud de que el agraviado fue aprehendido sin tomar en consideración las normas de procedimiento previstas en los artículos 391, 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

3.- EL DERECHO A LA DEFENSA: En razón de que la parte agraviante representada por el tribunal no le permitió (sic) que nombrara en el acto de la solicitud de aprehensión solicitada por la Fiscalía, el Abogado de su confianza, sino que esta defensa se vio en la necesidad de presentar una diligencia donde el agraviado la nombraba y ésta aceptó el cargo y se juramentó, en virtud de que ambas partes le impidieron al agraviado que la nombrara en dicho acto, alegando que se trataba de una solicitud y que no existía proceso, violentando con dicha actuación al agraviado (sic) de que se defendiera en dicho acto, produciéndole al mismo un estado de indefensión total.

4.- EL DERECHO A SER OÍDO: Ya que los entes agraviantes no le permitieron ser oído (sic), porque era sólo una solicitud de aprehensión, a pesar de que el agraviado manifestó su deseo de declarar y no se lo permitieron.

5.- EL DERECHO A LA LIBERTAD: En virtud de que la orden de aprehensión decretada por el ente agraviante es ilegal, ya que fue sometido a la jurisdicción penal, sin haber sido objeto previamente de los trámites administrativos previstos en la ley adjetiva penal, y porque no existía una solicitud de extradición emanada del Gobierno de Rumania y tramitada por el Ejecutivo Nacional de Venezuela lo que hace evidente que su detención es arbitraria e ilegítima.

En el aparte del PETITORIO solicita se ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se declare CON LUGAR y se ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA por haber actuado el agraviante fuera de su competencia y acuerde restituirle al agraviado sus derechos y garantías constitucionales y su libertad, en virtud de que tiene derecho a ser juzgado conforme a las disposiciones y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y como se puede evidenciar la parte agraviante representada por la Fiscalía del Ministerio Público no acompañó en las actuaciones que conformaban su solicitud el tratado o acuerdo internacional de extradición suscrito entre la República de Rumania y la República Bolivariana de Venezuela y que el mismo haya sido aprobado mediante ley aprobatoria por la Asamblea Nacional y ratificado por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, como lo es el Presidente de la República en virtud de que es el único con capacidad para obligar al Estado Venezolano internacionalmente, artículo 236 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 156 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala trae a colación lo planteado, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, con relación a la Extradición:
“Entrega que un país hace a otro, cuando éste así lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las normas de carácter internacional establecidas. La extradición implica la obligación de juzgar al entregado de acuerdo con las leyes del país que lo requiere; y suele entrañar la reserva de que no se aplique la pena de muerte, aun estando prevista para el caso.

…La extradición, aun sin convenios internacionales, puede corresponder: 1° Cuando la infracción haya sido cometida en territorio del Estado requirente. 2° Cuando la infracción se haya cometido en un tercer Estado por ciudadano del país requirente, si no ha sido reclamado por el país en que se cometió el delito. 3° Cuando la infracción se haya cometido en un tercer Estado por persona que no sea súbdito del requirente, si se trata de delitos que la ley nacional sometería a la competencia de sus tribunales, aun cometida en el extranjero por extranjero.

No se concederá la extradición: 1° Por delitos de carácter político, naturaleza que apreciará libremente el gobierno. No obstante no se considerará nunca delito político el atentado contra la vida de un jefe de Estado, de un miembro de su familia o de quienes ejerzan el gobierno. 2° Por infracciones de naturaleza puramente militar. 3° Por delitos de prensa. 4° Por infracción de las leyes fiscales y monetarias que no constituyan delito común. 5° Por delito sólo perseguible a instancia de parte; excepto la violación, el estupro y el rapto. 6° Por infracciones en que se haya extinguido, por cualquier causa, la responsabilidad criminal. 7° Cuando por cualquier motivo no pueda lograrse la detención de la persona cuya extradición se solicita. 8° Cuando la persona reclamada haya sido condenada, absuelta o sobreseída por los mismos hechos en territorio nacional. 9° Por infracciones calificadas como falsas o contravenciones administrativas por la legislación nacional…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación lo expresado en la pagina de Internet www. robertexto.com, relativo a la Extradición:
“La extradición consiste, de hecho, en la entrega que un Estado hace a otro de un acusado o condenado que buscó refugio en el territorio del primero de ellos a fin de que el segundo pueda juzgarlo o ejecutar la condena.
En cuanto institución jurídica se define como un acto de asistencia judicial interestatal en materia penal, en virtud del cual un Estado transfiere a un individuo, acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio, a otro Estado que lo reclama y es competente para juzgarlo y hacer cumplir lo juzgado (ejecución de penas y medidas de seguridad).
La extradición encuentra su fundamento en su propia necesidad. La territorialidad de las leyes penales y la regla general, de la no ejecutoriedad de las sentencias extranjeras, por un lado, y, por otro, las posibilidades de que gozan hoy los delincuentes de trasponer en breve tiempo el espacio de la soberanía estatal, justifican la existencia de esta institución. Sin ella muchos delitos quedarían impunes y la lucha contra la criminalidad, en la que debe estar interesada toda la comunidad internacional, se vería notoriamente mermada.
Pero no sólo razones de utilidad, sino también de justicia, abogan a favor de la extradición, pues precisamente lo que con ella se trata es de evitar es que la acción judicial se frustre y permanezca impune quien debe ser castigado.
Sin la extradición los Estados no sólo entorpecerían la buena marcha de la administración de justicia de los demás, sino que se convertirían, faltando a la solidaridad internacional, en guaridas de toda clase de delincuentes con quebranto de su propia seguridad y, desde luego, también en la seguridad general.
Desde el punto de vista de la estructura jurídica de esta institución, el núcleo radica en la demanda de extradición formulada por el Estado requirente y la decisión de acordarla adoptada por el Estado requerido. Se trata, pues, de un acto jurídico bilateral de Derecho internacional público, independientemente de la existencia de un Tratado de extradición o de una declaración de reciprocidad.
No parece posible, sin embargo, atribuirle a la extradición la naturaleza jurídica de contrato. Hay casos en los que, en ausencia de un Tratado, la extradición no aparece como cumplimiento de una obligación contractual, sino exclusivamente como ejercicio de una facultad conferida por la ley interna. (Las negrillas son de la Sala).
Principios de la extradición
Los denominados principios de la extradición se formulan con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar los derechos de la persona reclamada frente a una posible entrega arbitraria o un enjuiciamiento abusivo. Cabe citar en este sentido como más importantes los principios de legalidad, especialidad, doble incriminación, conmutación non bis in idem y jurisdiccionalidad”.

La extradición es definida en la página de internet www.conpapeles. com, como el “procedimiento a través del cual las autoridades de dos Estados llegan a un acuerdo en virtud del cual uno de esos Estados (llamado requerido, pues es quien recibe la reclamación de entrega) procede a transferir una persona al otro Estado (llamado requirente, pues es quien realiza dicha reclamación de entrega) para que resulte enjuiciada penalmente allí o para que cumpla y se ejecute la pena que le ha sido impuesta, si el juicio ya se hubiere producido”. (Las negrillas son de la Sala).

Los Integrantes de este Cuerpo Colegiado observan que la accionante en amparo alega que al ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, se le han violentado derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe en autos la solicitud de extradición por parte del Gobierno de Rumania, ni mucho menos existe la petición del gobierno requirente de que se aprehenda al imputado, refiere sin embargo la Representación Fiscal obviando la vía administrativa la cual debe agotarse previa a la judicial, y dicha vía administrativa debe tramitarse por ante el Poder Ejecutivo, y sin ninguna petición de aprehensión expedida en contra del agraviado, procedió ilegalmente a ponerlo a disposición de la jurisdicción penal, como lo es el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, solicitando a la parte agraviante que se adoptara la medida de detención.

Igualmente observa este Órgano Colegiado que en la presente causa, riela al folio quince (15) de la causa, comunicación N° 37, emanada de la Embajada de Rumania-Caracas, suscrita por el Embajador Ioan Les, en la cual se expresa: “Adjunto, le enviamos la documentación para la detención del ciudadano rumano arriba mencionado, buscado por INTERPOL por el delito de robo”.

A los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la causa reposa la solicitud de captura provisional con fines de extradición del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, emanada del Tribunal de Bucarest- Segunda Sección Penal, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 68 de la Ley N° 302/2004 y la orden N° 1306/27.112003 para cumplir la pena de cárcel, emitida por el Tribunal de Bucarest- Segunda Sección Penal en el Expediente N° 3988/1999.

Al folio veintiuno (21) de la causa riela orden para cumplir la pena de cárcel de fecha 27 de Noviembre de 2003, emanada del Tribunal de Bucarest Segunda Sección Penal, en la cual se expresa entre otras cosas: “…Considerando la Sentencia N° 928 del 3 de Octubre de 2002 del Tribunal de Bucarest- Segunda Sección Penal, que permaneció definitiva por la decisión penal N° 5166/12 de Noviembre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia por la cual el acusado NEGRUTIU CLAUDIU MARIUS, nacido el 14 de Abril de 1973 en la localidad de Sebis, Departamento de Arad, Rumania, apellidos y nombres de los padres: padre Gheorghe – madre Rodica, ciudadanía rumana, con el domicilio en la ciudad de Arad, calle Aleea Dezna N° 16, edificio Z 17, apto. 33 y la residencia en la ciudad de Bucarest, calle Iancu de Hunedoara N° 37, edificio 37, apto. 34, Sector 1, fue condenado con base al artículo 334 del Código del Proceso Penal, artículo 208, apartado 1-209, apartado 1, a y apartado 3 Código Penal, con la aplicación del artículo 41, apartado 2 Código Penal, a 12 años de cárcel y 5 años de prohibición de los derechos previstos en el artículo 64, a y b del Código Penal. Se aplican los artículos 71-64 del Código Penal. Se decidió que el acusado cumpliera 12 años de cárcel…”.

Riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, Resolución N° 014-05, de fecha 10 de Enero de 2005, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese juzgado “acuerda mantener la custodia y aprehensión solicitada por el ente Fiscal, en contra del ciudadano rumano CLADIU MARIUS NEGRUTIU, cumpliendo así la orden de detención emanada de la INTERPOL, identificada con el N° 1366 de fecha 27-11-03, expediente N° 27-2003 y la solicitud de captura provisional con fines de extradición, proveniente del Tribunal de Bucarest, Segunda Sección Penal, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 68 de la Ley N° 302/ 2004 y la orden N° 1306/27.11.2003 para cumplir la pena de cárcel, emitida por el Tribunal de Bucarest- Segunda Sección Penal en el Expediente N° 3988/1999…”

Además, en la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo el ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, de viva voz manifestó a la Sala haber sido detenido en la frontera de la República de Colombia, en virtud de existir solicitud de aprehensión en la INTERPOL y como posee documento que acredita su residencia en Venezuela fue deportado a este país desde donde había ingresado a Colombia al momento de su detención.

Finalmente al folio setenta y siete (77) de la causa se evidencia Oficio N° 73/20.01.2005, suscrito por el embajador de la República de Rumania, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Teniendo en cuenta el hecho de que entre Rumania y la República Bolivariana de Venezuela no está firmado un Tratado bilateral de asistencia jurídica internacional, en materia penal, referente a la extradición, la cooperación específica entre los dos estados, se efectuará en el ámbito de la cortesía internacional, a la petición transmitida por parte de las autoridades rumanas competentes (la parte rumana aplicará las disposiciones de la Ley N° 302/2004, para la cooperación judicial internacional, en materia penal).

Con este fin, el Tribunal de la ciudad de Bucarest, Sección II Penal, extendió la solicitud de captura provisional, con fines de extradición, y el orden para cumplir la pena de cárcel en Rumania, ambos enviados al INTERPOL por medio de la Organización Internacional de la Policía Criminal. Los dichos documentos fueron remitidos a las autoridades venezolanas, por medio de esta Oficina Diplomática (a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Maracaibo- Edo Zulia, a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a la Fiscalía General de la República, Dirección General de Delitos Comunes) en fecha 10 de Enero del 2005…”.

Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aprehensión con fines de extradición dictada en contra del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, y para ello debe tomarse en cuenta lo que al respecto se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el presente procedimiento.

El artículo 391 establece:

“La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El artículo 395 prevé:
“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

El artículo 396 estipula:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá además, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”

En el caso de autos, la Sala observa que el ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU en fecha 10 de Enero de 2005, fue presentado por las Representantes de la Fiscalía Quinta y Sexta del Ministerio Público por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo así lo solicitado por la Fiscalía en razón de la orden de detención emanada de la INTERPOL y la solicitud de captura provisional con fines de extradición, proveniente del Tribunal de Bucarest, Segunda Sección Penal, adicionalmente en el presente caso se evidencia en las actas que integran la presente causa la documentación judicial necesaria a los fines de tramitar el procedimiento de extradición.

Así observa este Tribunal de Alzada que si bien la accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida, no obstante, se desprende de lo expuesto ut supra y de las actuaciones contentivas de la presente causa, que no se le han violentado las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la libertad, y/o el principio del juez natural al imputado CLADIU MARIU NEGRUTIU, de los cuales pretende su restitución mediante la presente acción de amparo, lo cual resulta improcedente por no existir tal violación. ASI SE DECIDE.

La Sala considera de gran utilidad traer a colación la Sentencia N° 145 de la Sala de Casación Penal del 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, Expediente N° E030060:

“…La Sala deja constancia de que el Tribunal de Primera Instancia de Bobigny del Tribunal de Apelación de París, a cargo de la señora Natalie Turquey, el 31 de Julio de 2001emitió la orden de arresto internacional N° 2/01/56 contra el ciudadano de nacionalidad francesa Marc gerard Guzzardi, por los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo…

Posteriormente, esa misma instancia dictó una decisión “Providencia de Recalificación, de Remisión delante el Tribunal Correccional y de Sobreseimiento”, y sólo le imputó al solicitado el delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en los artículos 121-6, 121-7, 311-1, 311-4, 311-13, 311-14 del Código Penal francés, lo que quiere decir que la solicitud de extradición es sólo por ese delito.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pasa a decidir si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que permiten conceder la extradición solicitada y al respecto observa lo siguiente:

El Código Penal francés sanciona en sus artículos 121-6, 121-7, 311-1, 311-4,311-13, 311-14, el delito de robo con violencia en grado de tentativa.

El código Penal venezolano tipifica y sanciona el delito de Robo en los artículos 457, 458, 459 y 460, respectivamente, y los artículos 80 y 82 ejusdem se refieren a la tentativa y a la frustración lo cual determina que sí se cumple el principio de la “doble incriminación”.

Ahora bien, entre Venezuela y la República de Francia no existen tratados de extradición vigentes, puesto que el Convenio sobre extradición, firmada en Caracas el 23 de Marzo de 1853, fue denunciado el 15 de Noviembre de 1870 y por consiguiente no está vigente.

Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala ha resuelto de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República…

De todo lo expuesto, se concluye en que sí es procedente la solicitud de extradición del ciudadano Marc Guzzardi, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, según lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

De la lectura de esta jurisprudencia se desprende que, para privar de la libertad individual al ciudadano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU, no era necesario la existencia de un tratado de extradición suscrito entre el Gobierno Rumano y el Gobierno Venezolano, y que por otra parte consta que en el caso de autos se trata de la solicitud de aprehensión a los fines de extradición en razón de cumplimiento de pena y no a los fines de juzgamiento, y por otra parte si el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de control, a solicitud del Ministerio Público, para ordenar la aprehensión hasta por sesenta (60) días cuando sólo exista la solicitud de extradición, siendo la primera premisa del Derecho la lógica, con mucha más razón existe esa facultad para aquellos casos como el de autos, en los cuales aparece consignada la documentación que la sustenta y no así la solicitud; por lo que en criterio de la Sala resultan suficientes las pruebas aportadas y las comunicaciones emanadas de la Embajada de la República de Rumania, requisitos con los cuales se cumplen las formalidades que la ley exige, por lo que la detención decretada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y debe ser mantenida hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 38° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición. Y ASI SE DECIDE.

Para reforzar lo anteriormente expuesto citamos la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”:

“Pero, asimismo, se prevé en los Tratados que podrá procederse a la detención provisional del prófugo, aun antes de iniciarse el procedimiento formal de extradición, en casos de urgencia y cuando ello se solicitare por vía diplomática o directamente por el funcionario judicial o por otra vía prevista, con el señalamiento expreso de que existe una orden de detención o una sentencia condenatoria, fijándose un lapso para presentar la solicitud, si ello no se fija en los Tratados. Al respecto, la Convención de Caracas ha indicado un plazo máximo de sesenta (60) días, cumplido el cual sin que se formalice el pedido, deberá cesar la detención, que no podrá ser solicitada nuevamente sin los documentos de prueba indicados en el artículo 11 de la Convención (Art.14).

…se ha dado entre nosotros la práctica de la detención preventiva del solicitado en extradición por parte de nuestra Policía Judicial, a petición del Centro Nacional Interpol del Estado requirente que se dirige a la Oficina correspondiente de Interpol en Venezuela, y puesta a la orden de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) del detenido en esa forma.

…Tal detención, pues, se ha señalado, es de naturaleza excepcional y no puede por tanto tomarse a la ligera y sin la debida ponderación, y debe exigirse como mínimo, que la comunicación o radiograma que envíe la Interpol ofrezca fundamentos para que se adopte la medida de detención, debiendo mencionarse “ que se ha cometido un hecho punible, que la persona que se sindica como autor está plenamente identificada y que existe un decreto judicial que reconoce este hecho, ofreciendo que los datos y documentos que justifican la extradición serán presentados por las vías ordinarias; y si tales requisitos no se dan, sólo podrán tomarse, según la urgencia y la gravedad del caso, las medidas necesarias de vigilancia…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con relación a la denuncia de la accionante relativa a que la parte agraviante representada por el Tribunal no le permitió al ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU que nombrara en el acto de la solicitud de aprehensión pedida por la Fiscalía, el Abogado de su confianza, sino que la defensa se vio en la necesidad de presentar una diligencia donde el agraviado la nombraba y la misma aceptó el cargo y se juramentó, alegando de que se trataba de una solicitud y no existía proceso, violentando con dicha actuación al agraviado de que se defendiera en dicho acto, produciéndole un estado de indefensión total.

Este Juzgado de Alzada observa que en la Resolución N° 014-05, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2005, se evidencia lo siguiente: “…Ahora bien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano rumano CLAUDIU MARIUS MEGRUTIU, a quien se le dio un trato de conformidad a los convenios y tratados internacionales sobre los Derechos Humanos; se le permitió al mismo nombrar como su abogado privado de confianza a la abogada LESLIS MORONTA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 12.143 quien previamente aceptó y se juramentó, aceptación que corre inserta a la causa…”; por lo que no se corrobora el dicho de la accionante con el contenido de las actas y, en consecuencia no comparten los integrantes de Sala la afirmación de la accionante en amparo, considerándose adicionalmente que el imputado en ningún momento estuvo indefenso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal de Alzada considera que la accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida, no obstante se desprende de las actuaciones contentivas de la presente causa, de las diversas posiciones doctrinarias expuestas y la jurisprudencia y normativa citadas, que no se han violentado las garantías constitucionales que se pretenden restituir mediante la presente acción de amparo.

De manera pues que los alegatos esgrimidos por la accionante no se corresponden con violación alguna de los artículos 23, 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 4° y 138° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha quedado determinado de la revisión realizada a las actas que la recurrida se encuentra fundamentada y ajustada a derecho, esto es, la Sala considera que la conducta desplegada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia llena los extremos de ley, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.- ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, (INPREABOGADO N° 12.143) defensora del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, de nacionalidad rumana, identificado con el pasaporte N° 066855959, y quien posee visa de residencia venezolana, y cédula de identidad como residente en Venezuela N° E- 84.308.626, residenciado en Caracas, Los Palos Grandes, Edificio Latinoamericano apartamento N° 62 y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó mantener la custodia y aprehensión solicitada por el ente Fiscal, en contra del ciudadano ya identificado, cumpliendo así la orden de detención emanada de la INTERPOL, y la solicitud de captura provisional con fines de extradición proveniente del Tribunal de Bucarest, Segunda Sección Penal, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual debe ser mantenida hasta que el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 38° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y consúltese en la oportunidad correspondiente, notifíquese de la presente decisión al Embajador de la República de Rumania y en envíese copia certificada del fallo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


Abog. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
El Secretario.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 031-05 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo y para la Embajada de la República de Rumania, por último se libró oficio N° 098-05 dirigido al Embajador de la República de Rumania.


EL SECRETARIO



ABG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.