REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6416

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TECNICA METALMECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECMECA), situado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS CHANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO PALENCIA, JAIRO CAMPOS, MARÍA CAROLINA NAVA LUZARDO, MARIELA ACOSTA DE RAMOS, ANTONIA MORALES, NAMAN GONZALEZ, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, EDUAD FERNANDEZ SEGOVIA, JACKELINE DEL CARMEN MEDINA y ALFREDO VALARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.087.023, 9.722.062, 7.818.008, 10.424.794, 5.722.953, 4.711.402, 5.291.839, 11.804.217, 11.803.876, 8.700.065 Y 645.212 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.217, 46.549, 83.231, 61.025, 25.571, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542, 69.285 y 18.426, domiciliados en el Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: WIRE MASTER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2000, Anotado bajo el Nº 51, Tomo 4-A, Primer Trimestres, representada por le ciudadano JAVIER ALEXANDER ROMERO COLINA, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, LUZ VELANDIA GUTIERREZ, JOANNA RAMÍREZ, KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, JEYER SANDREA Y LOURDES ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.725.615, 5.713.709, 13.868.725, 8.697.059, 12.712.443 y 13.976.506, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 37.823, 95.173, 96.763, 85.954 Y 107.509, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha treinta (30) de Junio de 2.005, la Abogada JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada WIRE MASTER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, celebró un acto de CONVENIMIENTO con la Abogada JACKELINE MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNICA METALMECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECMECA), por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado en la sala de este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.005, entre la parte demandante y la demandada de la siguiente manera:

PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte demandada JAZMIN DEL CARME GÓMEZ, expone que se da por Intimada, Emplazada, Citada y Notificada para todos los actos de este Juicio y renuncia expresamente en nombre de su representada, al término que le concede la ley para hacer oposición y dar contestación a la demanda, en tal virtud, reconoce en ese acto la obligación Mercantil que tiene su representada contraída con la parte actora, que consta en la letra de cambio plenamente identificada en el libelo de la demanda y que sirven de fundamento en este juicio, que esta obligación líquida y exigible y esta de plazo vencido, que no tiene motivo o causa para hacer oposición, razón por la cual ratifica la renuncia a cualquier oposición, así como también renuncia a la contestación de esta demanda, cualquier derecho, acción o recurso que eventualmente tenga o pudiera tener en relación con el referido juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. En consecuencia procedo a reconocer como real y efectivamente reconozco en nombre de mi representada la Acreencias que la parte actora tiene en mi contra, y así mismo reconozco en todos y cada uno de los términos que ha sido planteada la demanda instaurada por ser total y absolutamente cierto los hechos en ellas narrados y ser procedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta en razón de haberse incurrido en el incumplimiento en el pago en la forma prevista en las referidas facturas y cheque contenido en autos, y para dar por terminado el presente juicio, en nombre de mi representada, ofrezco ala parte actora, es decir a la Sociedad Mercantil TÉCNICA METALMECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cancelar la cantidad total que se le adeuda, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.206.826,80), los cuales fueron depositados en cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Ciudad Ojeda, de fecha 03 de marzo de 2003, siendo con el Nº 49.089.485, a la orden del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad antes mencionada, en los cuales se incluyen capital, honorarios profesionales y gastos y costas del proceso, e intereses moratorios generados hasta la presente fecha. SEGUNDO: Igualmente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA en nombre de su representada acepta el ofrecimiento que le hace la parte demandada en este acto, por cuanto constituye el pago integro de la deuda contraída con su representada y renuncia a los conceptos que por honorario profesionales pudiera corresponderle al tiempo de declarar que la accionada, no queda nada a deber a reclamar a la parte demandante por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto relacionado con el presente proceso. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal haga entrega a la Sociedad Mercantil TÉCNICA METALMECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cantidad antes mencionada, la homologación de la presente Transacción acordándole el carácter de cosa juzgada y ordenando Archivar el presente expediente.

Se ordena hacer entrega a la Sociedad Mercantil TÉCNICA METALMECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.206.826,80), los cuales se encuentran en la cuenta del Tribunal.

Así mismo se ordena agregar a las actas la Copia del Poder consignada por la parte demandada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NO SE ARCHÍVE el presente Expediente hasta que la parte actora se le haga entrega del monto consignado a su favor.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


EL SECRETARIO.