REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Julio 2005
195° Y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA E
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
CAUSA Nº 1E-275-02

En fecha de hoy, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, Dra. BLANCA RUEDA, la Defensa Pública Especializada N° 31 Abg. CELINA TERAN CAMARGO, el adolescente: 545 LOPNA, titular de la cédula de identidad Nº 545 LOPNA, previa notificación de la presente Audiencia, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública N° 31 Especializada Abg. CELINA TERAN CAMARGO, quien expone: “ De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensora que mi defendido 545 LOPNA, ha estado cumpliendo cabalmente con su programa de Libertad Asistida así como a las reglas de conducta que le fueron impuestas es por lo que solicito se mantengan las medidas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la licenciada YAJAIRA NUSETE, quien expone: Joven de 20 años de edad orientada espacial y temporalmente como a nivel de inteligencia promedio, capacidad de abstracción y análisis de acuerdo a lo esperado para su edad, conciencia vigil. A nivel emocional se muestra seguro, reflexivo se plantea metas claras para su futuro y con signos de ansiedad por cerrar su proceso legal e incorporarse activamente a su vida laboral, laboral, personal y social y a cumplido con seguimiento las citas psicológicas. Igualmente se le concede el derecho de palabra al joven 545 LOPNA quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi Defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Especializado del Ministerio Público quien expone: “En este acto manifiesto estar conforme con la decisión que dicte este Tribunal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este y en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordena Continuar con el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas por este Tribunal al joven 545 LOPNA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Cédula de Identidad 545 LOPNA, fecha de nacimiento 545 LOPNA, hijo 545 LOPNA Residenciado en Barrio 545 LOPNA, Municipio Maracaibo, debiendo cumplir las sanciones hasta el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2007. SEGUNDO: 1) Tratamiento Psicológico por ante la Oficina de Psicología adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2) Incursionar en el área laboral, trayendo la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 3) Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 4) Acudir a los actos que fije el tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2006, A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven 545 LOPNA Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 499-05 de esta misma fecha. Termino se leyó y conforme Firman.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

FISCAL 37º ESPECIALIZADO

ABG. BLANCA RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. SORAYA COLINA


LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRSITARI SCANDELA





MCHdN/rjec
Causa 1E-275-02