REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Una y Cuarenta de la tarde (01:40P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. GUILLERMO SILVIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de Control Suplente, ABOG, MAURELIS VILCHEZ PRIETO Y EL ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIL YESIEL HERNANDEZ MARQUEZ, por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, No Posee cedula de Identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10-01-1976, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Miguel Caldera y Maria Trinidad Caña (Difunta), domiciliado en Cumbre de Maracaibo, calle 92, frente a los apartamento las Cascada, la casa esta en contrucción, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto, castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena clara. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana ABOG. ZULIMA PÉREZ, DEFENSORA PUBLICA (55°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Analizada la presente causa esta defensa observa que en el acta policial que cursa al folio tres de la causa el funcionario actuante dejo constancia de que a mi defendido no se le había encontrado en su poder nada de lo que la victima manifiesta que le hurtaron de su casa, en consecuencia para esta defensa no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el simple dicho de la victima no hay suficientes elementos de convicción que determinen que haya sido el autor del delito que se le imputa y menos que se le prive de libertad cuando no se le encontró el su poder nada, en consecuencia solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido una Medida cautelar sustitutiva de libertar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo PUMA, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje …,… al desplazarme el sector los plataneros específicamente diagonal a paga poco, cuando observe una multitud de personas quienes se encontraba rodeado a un sujeto, al acercare me entreviste con una ciudadana quien quedo identificada como ANYIL YESIEL HERNANEDEZ MARQUEZ …,… quien me informo que el sujeto que se encontraba allí rodeado por todos se había metido minutos antes de su casa y le había robado varios artefactos de entre los que me nombro un ventilador y un mueble …,… procedí a practicarle una inspección corporal a dichos sujetos en la no encontré ningún objeto de interés criminalìstico, al preguntarle donde estaba lo que supuestamente se había robado este respondió que se lo había vendido a un sujeto pero que este se había marchado y en vista de encontrarme ante la comisión de un hecho punible …,… procedí a practicar la detención de dicho ciudadano..,… seguidamente me traslade junto a la ciudadana denunciante, a la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde el sujeto detenido quedo identificados como JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por la ciudadana ANYIL YESIEL HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.559.524, donde manifiesta lo siguiente,”…Resulta que el día de hoy 02/07/2005 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente en momento que llego a mi residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo detrás de paga poco sector los plataneros cuando me llamo una amiga de nombre Maria de los Ángeles Castillo, y me informo que un sujeto conocido por nosotros de nombre José Luis Caldera se había metido en mi casa en momento que yo no estaba y había sacado un abanico, un mueble, el tetero del bebe, pañales desechables, pintura de labios entre otras cosas que no recuerdo y se había marchado hacia pocos instantes, por lo que de inmediato Sali junto con mí madre, mi amigo Maria de los Ángeles, mi tía y un muchacho quien se llama Juan Pablo Hernández en un carro a tratar de ubicar al sujeto que me había robado y en momento que nos encontrábamos en la esquina y no tenia ninguno de los objetos que me había robado y cuando le preguntamos que donde estaban las cosas el me dijo que las había vendido a un señor y este se había ido , en esos mementos iba pasando una patrulla la paramos y le explicamos al policía lo sucedido y este me dijo que lo acompañase hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo junto al sujeto detenido para formular la respectiva denuncia …”, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.396.245, quien manifiesta:”Yo me encontraba en casa de mi primo cuando vi salir a cardera con el ventilador y un mueble propiedad de Anyil Hernández yo le pregunte para donde llevaban eso y me dijo que mejor me callara la boca yo espere hasta que llegaran mi amiga y le dije que cardera le había robado el ventilador y el mueble mi amiga me dio que la acompañara lo conseguimos y en ese momento iban pasando la patrulla y la llamamo y el policía los piso presos…”; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Siete. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANYIL YESIEL HERNANDEZ MARQUEZ; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de que hoy se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, por cuanto se evidencia de actas que el imputado es conocido del sector objeto de los hechos de la presente causa según lo establece el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por considerar quien suscribe la presente decisión que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo se considera proporcional la medida de coerción dictada en este acto conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA. Y ASÍ SE DECLARA.