REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.329-05.- CAUSA N° 9C-1.003-05.-

En el día de hoy, Sábado veintitrés (23) de Julio de 2005, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, comparece la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TULIO LUIS SOTO HERNÁNDEZ, por su presunta participación el delito de UTILIDAD DE ACTOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible de oficio por cuanto no se encuentra prescrito y en el cual existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación y consiguiente responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, en tal sentido encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer conlleva a la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito que la aprehensión del ciudadano antes referido se decrete como flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que se le permita al ministerio Público, recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Publico esclarecer el acto conclusivo en su correspondiente oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la referida causa sea remitida a la fiscalía 26 del Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: TULIO LUIS SOTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad 4.528.277, hijo de Carlos Soto Virla y Josefina de Soto, fecha de nacimiento 04-11-50, y residenciado en: Residencias Nazareno, Bloque 04, Apartamento B-1, sector Amparo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello corte bajo canoso, rostro redondo, contextura gruesa, nariz regular, ojos pardos, cejas semi pobladas, labios finos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que su Abogado es: ENDER PORTILLO MARTÍNEZ. Acto seguido el referido abogado estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Así mismo manifiesto al Tribunal mi numero de inpre: 53616 y con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 83, Teléfono Nro. 0414-6346061, Maracaibo, Estado Zulia Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” El día de ayer me encontraba por las inmediaciones del Banco Carona, sector Chinita, haciendo una diligencia en dicha unidad haciendo un cobro de un cheque del pago de mi trabajo, minutos después me conseguí con una persona, un señor llamado Guillermo Valbuena, que me expuso que si podía cobrar una pensión de un pariente de él, porque yo estaba cerca de la cola del cajero, yo le dije a el que si no había problema, y el me dijo que no, me pidió el favor, el me dio la libreta, la cedula y el bauche firmado, introduje los papeles por dicha caja y fue entonces cuando me buscaron seguridad diciéndome que estaba involucrado en un delito y me detuvieron , en realidad no tengo nada que ver con ningún delito y me llevaron hasta la Jefatura Civil Chiquinquirá y de ahí al Marite, quiero informar al Tribunal que soy un hombre que padezco de hipertensión arterial y necesito el medicamento y tratamiento médico periódico. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Observa la defensa que en la presente causa la fiscal del Ministerio Público, solicita Medida Privativa de Libertad, en contra de mi representado, cuestión esta de la cual difiere totalmente esta defensa, teniendo en cuenta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera detenido mi representado no constituye elementos plurales y concordantes que determinen la comisión de un hecho punible, mucho menos un delito contra la corrupción como lo explana la vindicta pública del enmarcado dentro del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, es de observar que mi representado en ningún momento fue despojado de ninguno de los documentos que aparecen explanados dentro del acta policial, mas aún fueron ofrecidos por el Gerente del Banco como muy bien lo expresa esa misma acta policial que se encuentra agregada en esta causa, es decir, a mi representado no se le encontró en su poder ningún tipo de documento que demuestren o determinen que el mismo se encontraba en realidad realizando dicho cobro, entonces que elementos posee la fiscalía del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa de Libertad, y se debe tener en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la pluralidad y la concordancia de elementos que determinen la culpabilidad y que se han plenamente concordados para que comprometan la responsabilidad penal de cualquier individuo en este caso mi representado. Por todo lo antes expuestos solicito ciudadana Juez se sirva por lo menos decretar Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de mi representado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta además la pena ha imponer, que en su límite máximo no excede de cinco años, el daño causado que es el supuesto o presunto cobro de una cantidad ínfima de dinero, además ciudadana Juez en este caso se trata de una persona que tiene 54 años de edad, presenta síntomas de hipertensión arterial, además tiene residencia fija en la jurisdicción del tribunal y esto determina que no puede existir el peligro de fuga, tampoco puede interferir de ninguna manera en el curso de esta investigación en caso de seguirse y en fin se trata de una persona que no es funcionario público, no tiene acceso a la administración pública, mucho menos al seguro Social, no posee antecedentes penales ni policiales y se trata en todo caso de una aplicación de la justicia en amparo de todos y cada uno de los derechos de mi representado, así mismo solicito copias certificadas de la presente causa, incluyendo el acta de presentación, Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado de auto, considera procedente en derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado TULIO LUIS SOTO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país y en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de UTILIDAD DE ACTOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, delito este cuya pena no excede de diez años, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (03), Derechos del Imputado, denuncia verbal interpuesta por el ciudadano BERNARDO SIMÓN RIVERA y acta de entrevista por el ciudadano FRANCISCO GALUE, considera esta Juzgadora que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentación periódica por este tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país. Se decreta el procedimiento Ordinario. Vista la solicitud realizada por la defensa en que se le expidan copias certificadas de la presente causa, se acuerda expedir las mismas. En este estado el imputado TULIO LUIS SOTO HERNÁNDEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada quince (15) días y la de no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Vigésima Sexta del ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 2.075-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.329-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta (06:30 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL SUPLENTE,


DRA. CATRINA LÓPEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EGLE PUENTES
EL IMPUTADO,

TULIO LUIS SOTO HERNÁNDEZ

LA DEFENSA

ABOG. ENDER PORTILLO

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sirel
Causa N° 9C-1.003-05.-