REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.325-05 CAUSA N° 9C-1001-05
En el día de hoy, Sábado veintitrés (23) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada YAMIRYS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado JUAN CARLOS LARRAZABAL BELLO, por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con el 319 y el artículo 464 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, momentos en que el mismo se encontraba en las instalaciones del Banco Occidental de descuento, ubicada en la agencia delicias norte intentando cobrar unos cheques que presentaban irregularidades y alteración en sus dígitos, cheques estos signados con los N° 00002911 y 00002910, de la cuenta corriente N° 0003114090, perteneciente a la empresa Capital Compañía Anónima, por un monto el primero de un millón novecientos setenta mil quinientos veinticuatro (1.970.524,°° Bs.) y el segundo un millón ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve(1.875.679.°° Bs.), cheque estos que le entrego a la cajera Nava Porras Carol Susana, y quien labora en esa oficina y la misma al verificarlos los detecto que sus dígitos estaban alterados por lo que se vio en la necesidad de llamar a seguridad del banco y al hacer presencia se entrevisto con el referido ciudadano le manifestó que la cédula que portaba no era de él y que le estaban pagando un porcentaje para cobrarlo, por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez considera esta representante del ministerio público que la conducta asumida por el imputado de autos se encuentra perfectamente en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y 464 del Código Penal venezolano, que tipifica y sanciona los delitos de uso de documento falso y estafa los cuales no se encuentran prescritos y que merece pena privativa de libertad, existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe de los delitos que se le imputa y que por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto existe una concurrencia real de delito se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación , es por lo que le solicito le imponga al imputado LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia del Ministerio publico, que corresponda conocer, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: JUAN CARLOS LARRAZABAL BELLO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-73, Soltero, Desempleado, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.802.850, hijo de Elia Josefina Bello(V) y José Bitrualdo Larrazabal(Dif), residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle 61, casa N° 61-105, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, piel trigueña, cejas pobladas, labios finos, contextura obesa, no presenta bigote y barba (rasurada), estatura 1,75 aproximadamente, no presenta tatuaje ni otra señas particulares que lo identifiquen. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogado que lo asistan, manifestando los mismos que si quien lo representa es la abogada NANCY YANELA RUIZ, Inpreabogado N° 61.907 y con domicilio procesal, en Avenida Principal la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6182733. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, exponiendo lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio público la defensa hace las siguientes consideraciones, la conducta realizada por mi defendido no se encuentra tipificada en las normas precalificada por el fiscal del ministerio público ya que un cheque es un instrumento privado y no se encuadra en lo previsto en el artículo 319, ya que la doctrina cuando hace referencia al artículo 319 que dice cualquier procedimiento o con la copia de algo público se esta refiriendo a cartas, misivas o documentos que se firme ante un registrador o ante un notario, ahora bien al irnos al artículo 464 que se refiere a la estafa, en todo caso seria tentativa de estafa ya que mi defendido en ningún momento logro apoderarse del dinero al cual él iba a ser efectivo a través del cheque, por otro lado no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe los fundados elementos de convicción para que mi representado haya sido participe en la comisión de estos delitos, asi mismo no existe el peligro de fuga, ya que mi representado tiene residencia habitual, es decir tiene arraigo en el país y no tiene poderes de fortuna para poder abandonar el país o mantenerse oculto, y si nos vamos a la magnitud del daño causado tampoco se le a causado ningún daño a personas porque no se hizo efectivo el cheque, no existe tampoco el peligro de obstaculización ya que no tiene los medios para destruir, modificar o ocultar elementos de la investigación, tenemos que partir de que a mi representado le asiste el derecho de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad que es uno de los bienes más preciados de todo ser humano de todo ser humano contemplado en el artículo de nuestra norma penal, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Asi mismo solicito copias certificada de toda la causa incluyendo el acto de presentación para ejercer la apelación, a la cual tengo derecho como defensa técnica, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con el 319 y el artículo 464 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, en esta misma fecha, el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo, y la cual se expresa lo siguiente: siendo las seis y veinte minutos de la tarde, encontrándose en la sede de ese despacho recibieron llamada por parte del ciudadano Javier Navarro, quien dijo ser representante de seguridad del Banco Occidental de descuento, donde informo que en la agencia delicias Norte del mencionado Banco, ubicada en el centro Comercial delicias norte, mantenían a un ciudadano retenido quien intento cobrar unos cheques que presentaban irregularidades y alteración en sus dígitos, cheques estos signados con los N° 00002911 y 00002910, de la cuenta corriente N° 0003114090, perteneciente a la empresa Capital Compañía Anónima, por un monto el primero de un millón novecientos setenta mil quinientos veinticuatro (1.970.524,°° Bs.) y el segundo un millón ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve(1.875.679.°° Bs.), cheque estos que le entrego a la cajera Nava Porras Carol Susana, y quien labora en esa oficina y la misma al verificarlos los detecto que sus dígitos estaban alterados por lo que se vio en la necesidad de llamar a seguridad del banco y al hacer presencia se entrevisto con el referido ciudadano le manifestó que la cédula que portaba no era de él y que le estaban pagando un porcentaje para cobrarlo, las mismas se dan por reproducidas en este acto; Asi mismo las actas de entrevistas, la primera expuesta por la ciudadana Nava Porras Carol Susana, quien manifestó que: Resulta ser que yo soy cajera del Banco Occidental de descuento , Agencia Delicias Norte, en el cajero peatonal y estando en el lugar donde ocurrió el hecho el mismo llego un muchacho a cobrar un cheque y me entrego el cheque y la cédula y yo vi la cédula y el cheque raros y baje y hable con la sub gerente del banco de nombre Eldris Rojas y ella se encargo de llamar al cliente emisor del cheque que es la tienda capital y allí le informaron que el cheque no lo habían emitidos ellos y en vista de eso llamamos a los señores se seguridad del banco y luego ellos llegaron y se entrevistaron con el tipoy luego llamaron a unos funcionarios de petejota y al rato llegaron los funcionarios y se entrevistaron con el tipo que pretendía cobrar el cheque y luego nos trajeron todo para acá, es todo. La segunda, expuesta por el ciudadano FUNG NG MOU PUI, quien expone: “ A mi me llamaron por telefono de seguridad del Banco Occidental de descuento, informándome que habían detenido a un ciudadano que habia presentado un cheque al cobro, dicho cheque pertenece a la cuenta corriente de la empresa Súper Tienda Capital C.A, la cual yo soy uno de los que firman en dicha cuenta, y al parecer según lo que me informaron los de seguridad el cheque presentaba irregularidades y que me trasladara a ese cuerpo a fin de declarar, es por eso que acudí a este organismo, Es todo. Todo estas actuaciones corren insertos en los folios del dos (02) al nueve (09) de la presente causa, y las cuales se dan por reproducidas en este acto; dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano identificado de auto tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al referido imputado de autos. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa, cuando hace referencia al artículo 319 que dice cualquier procedimiento o con la copia de algo público se esta refiriendo a cartas, misivas o documentos que se firme ante un registrador o ante un notario, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado el Ministerio Publico, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que tiene lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, constar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la o participación , si la hubo del imputado mencionado, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con el 319 y el artículo 464 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), Asi como también el pedimento de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad del mismo en el presente delito. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público que por distribución corresponda conocer. Notificando a las partes de dicho acto fijado y de lo aquí decidido. Asi mismo se acuerda proveer las copias certificadas por la defensa. Seda por concluido este acto a las siete y treinta minutos de la tarde (7:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1.325-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 2.069-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. CATRINA LOPEZ

EL FISCAL N° 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YAMIRiS GONZALEZ
EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS LARRAZABAL
LA DEFENSA

NANCY YANELA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ