REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1327-05 Causa Nº 9C-998-05
En el día de hoy, Sábado (23) de Julio del año 2.005, siendo las cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde (4:41p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada EGLE PUENTES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS BERMÚDEZ plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en virtud de que en fecha 23 de julio los funcionarios adscritos a la Policía Regional encontrándose de servicio a la 12:45 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje en el corredor vial 72, fueron detenidos por el teniente del ejercito CARO PACHECO quien le manifestó que había apresado a un ciudadano que lograba huir en el momento que había despojado en compañía de otros ciudadanos de una cadena y de dinero en efectivo al ciudadano JUAN BARRETO, quien manifestó en su denuncia que estas personas con un arma de fuego habían realizado un disparo al aire y que luego lo habían apuntado conminándolo a que les entregara la cadena y cien mil Bolívares en efectivo, y que habían salido en persecución de estos logrando capturar solo a lo imputado. La conducta delictiva reflejada por el referido ciudadano, a consideración de quien suscribe se encuentra tipificada, en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, los cuales prevé la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, en base a las consideraciones antes expuestas solicito: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del referido código, en virtud de que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que ambos prevén pena privativa de libertad de 10 a 17 años y de 2 a 5 años de prisión, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del delito que se le imputa así como existe peligro de fuga y obstaculización en el presente caso en virtud de la magnitud del daño causado la pena que se puede llegar a imponer, el comportamiento del imputado e igualmente dichos delitos exceden de 10 años en su limite máximo para que se decrete la privación, igualmente existe peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente. De igual forma solicito sea calificada la aprehensión como flagrante en virtud de que fueron otras personas quienes practicaron la aprehensión cuando el mismo intento fugarse, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario con el objeto de que el Ministerio Publico pueda terminar de recavar otros elementos de convicción que le permitan fundamentar la pretensión solicitada, remitiéndose a en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior para su distribución. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS BERMÚDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.805.234, de 19 años de edad, de profesión u oficio coordinador de eventos, soltero, hijo de DILSA CORRALES (V) y RÓMULO BERMÚDEZ (V) Residenciado en sector avenida 19, calle 82,casa Nº 19-60, sector paraíso, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, Ojos marrones, Piel moreno clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,72 metros aproximadamente, no presenta ni cicatriz ni posee tatuaje que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con defensor, el abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.053.460, Inpreabogado Nº 109.510, con domicilio procesal en la avenida 24, sector paraíso al lado de la medicatura forense; quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” me acojo al precepto constitucional”. En este estado, la defensa expone: después de haber analizado las actuaciones policiales, así como también la exposición hecha por el representante del Ministerio Publico, y tener conversación con mi defendido, esta defensa considera que no consta en actas, algún elemento de convicción, que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado, ya que este no se le incautaron objetos o armas que lo pudieran relacionar con el delito de ROBO A MANO ARMADA, así mismo, la supuesta victima manifestó en su declaración que no pudo ver a uno de las personas que supuestamente lo despojaron de sus pertenencias, por consiguiente mal podrían los funcionarios que practicaron la detención, reconocer a mi defendido como presunto autor de los delitos que señala el Ministerio Publico, ya que el mismo se encontraba a determinada distancia donde ocurrieron los hechos, ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO que imputa la vindicta publica tampoco consta en actas, elemento que hagan presumir alguna asociación para la configuración del tipo penal, es por lo que la defensa considera un exabrupto, que la fiscalia considere la existencia de tal delito. Ahora bien en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad consagrado en los artículos 8, 9 y 243 de el Código Orgánico Procesal Penal y ya que mi defendido es estudiante ejemplar y nunca se ha visto involucrado en algún hecho delictivo lo procedente es que el mismo sea juzgado en libertad, ya que el Ministerio Publico no trajo las actuaciones, elementos que vallan mas allá de toda duda razonable y que puedan quebrantar la presunción de inocencia, de igual forma mi defendido tiene arraigo en el país y posee escasos recursos económicos, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el articulo 256 ordinal 3°, así mismo solicito a este tribunal deje constancia que mi defendido presenta hematomas en su cuerpo y lesiones realizadas por los funcionarios de Poli Maracaibo, violándole sus derechos humanos y derechos consagrados en el COPP, por ultimo solicito copia certificada de esta acta. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano en relación a esta ultima imputación hecha por la ciudadana Fiscal actuante, la misma constituye una precalificación , vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado el Ministerio Publico, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que tiene lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, constar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la o participación , si la hubo del imputado mencionado, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BARRETO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo y denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO en la cual menciona “ EL SEGUNDO de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, cabello de color negro, vistiendo jean azul y franela negra, el primero con uno tercero que no pude ver bien portaba arma de fuego en sus manos, realizando unos disparos al aire y luego me apuntaron, me pidieron que le entregara una cadena de oro de 18k que llevaba yo en el cuello y que les entregar dinero, del cual me despojaron de cien mil bolívares” “ solo pudieron detener a uno de los cuales me despojo de mis pertenencias, siendo este el segundo que menciono anteriormente.” También menciona “que reconoce de ver nuevamente al ciudadano que señala como autor del hecho pregunta que funge como la numero ocho de la mencionada acta. Y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS BERMÚDEZ, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la Libertad Plena, como así la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por no ser improcedente en derecho, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tales como el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo y la denuncia verbales interpuesta por el ciudadano JUAN BARRETO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS BERMÚDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.805.234, de 19 años de edad, de profesión u oficio coordinador de eventos, soltero, hijo de DILSA CORRALES (V) y RÓMULO BERMÚDEZ (V) Residenciado en sector avenida 19, calle 82,casa Nº 19-60, sector paraíso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BARRETO, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la Libertad Plena y la medida Cautelar solicitada por la defensa, por ser improcedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se ordena proveer las copias certificadas de la presente acta, las cuales fueron solicitadas por la defensa. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. CUARTO: vista la solicitud de la defensa, de que este juzgado deje constancia de las lesiones que presente el imputado de autos, por no ser este juzgado el facultado para dejar tal constancia se ordena oficiar a la Medicatura forense para que deje constancia de las mismas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2073-05 y a la medicatura forense bajo el N° 2078-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.327-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. CATRINA LÓPEZ
EL FISCAL N° 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLE PUENTES
EL IMPUTADO,

MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS BERMÚDEZ
LA DEFENSA

ABOG. DANIEL ATENCIO MACHADO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ


HCV/marian
Causa N° 9C-998-05.-