REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.326-05.- CAUSA N° 9C-999-05.-

En el día de hoy, sábado Veintitrés (23) de Julio de 2005, siendo las cuatro y treinta de la tarde, comparece la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, quien se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458, 415 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ANTONIO TOBILA ALMARZA, y otro por identificar, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, ORDINALES 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, ya que según se desprende del acta de entrevista, que riela al folio 04 de la presente causa, se infiere que siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, el ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ DIAZ, se encontraba en el Centro de Comunicaciones, ubicado en el sector los Robles en la avenida Bolívar, diagonal a la Ferretería INCOSTA, en el frente del local tenía estacionado su vehículo marca Ford, modelo Maverick, color azul, año 1972, placas VFA-065, y al salir de repente pudo observar un vehículo que venía a alta velocidad que venía en dirección al suyo, y el cual colisiono en la parte posterior del mismo, el referido vehículo también era marca Ford, modelo Maverick, color verde con techo blanco, de los carritos por puesto de la línea los Robles, en el cual se encontraban tres ocupantes, en el cual pudo observar que el conductor y el acompañante salieron expelidos por el parabrisas delantero y otro que salio de la parte de atrás del vehículo al momento del impacto, el acompañante que sale por el parabrisas del vehículo portaba un arma de fuego en sus manos, se levantó y empezó a apuntar a todos los que estaban a su alrededor y el conductor decía que por favor lo ayudaran que lo traían atracado y secuestrado, los curiosos que se encontraban en el lugar, lograron someter al hoy imputado y al conductor lo montan en un vehículo 350 Cava para llevárselo al Hospital, a pocos minutos de apersonó una comisión de la Policía de Maracaibo, quienes logran la aprehensión del hoy imputado, incautándole un arma de fuego, tipo revólver, color plateado, marca Pucara, seriales 112066. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.737.306, hijo de José Benito Quintero y de Nelly Casanova, fecha de nacimiento 30-10-84, y residenciado en el Barrio Sur América, casa 148A-72, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,67 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo con canas pocas, rostro ovalado, nariz ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios normales, contextura regular, se le aprecian hematomas en el rostro, especialmente en el área de los ojos es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dr. ARMANDO RIVERA, Defensor Público N° 46, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado VICTOR MANUEL QUINTERO, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Una vez analizadas las actas que rielan a la presente causa, estada defensa observa, que los hechos imputados se muestran un tanto confusos, motivo este por el cual solicito de conformidad con lo establecido 125, ordinal 5° 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado a mi defendido, muy especialmente solicito que se le practique a mi defendido un examen médico forense, ya que presenta muchos signos de violencia, tales como hematomas, etc. Ahora bien, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solcito se le aplique una medida menos gravosa. Invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstas en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458, 415 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ANTONIO TOBILA ALMARZA, y otro por identificar, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios JOSE BARRETO, KELVIN CARRASQUERO y JOSE LEON, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 22-07-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo dejaron constancia que le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Pucara, serial 112066, con seis cartuchos, cuatro sin percutir y dos percutidos, asimismo del acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ DIAZ, de fecha 22-07-05, quien manifestó que se encontraba en el Centro de Comunicaciones, ubicado en el sector los Robles en la avenida Bolívar, diagonal a la Ferretería INCOSTA, en el frente del local tenía estacionado su vehículo marca Ford, modelo Maverick, color azul, año 1972, placas VFA-065, y al salir de repente pudo observar un vehículo que venía a alta velocidad que venía en dirección al suyo, y el cual colisiono en la parte posterior del mismo, el referido vehículo también era marca Ford, modelo Maverick, color verde con techo blanco, de los carritos por puesto de la línea los Robles, en el cual se encontraban tres ocupantes, en el cual pudo observar que el conductor y el acompañante salieron expelidos por el parabrisas delantero y otro que salio de la parte de atrás del vehículo al momento del impacto, el acompañante que sale por el parabrisas del vehículo portaba un arma de fuego en sus manos, se levantó y empezó a apuntar a todos los que estaban a su alrededor y el conductor decía que por favor lo ayudaran que lo traían atracado y secuestrado, los curiosos que se encontraban en el lugar, lograron someter al hoy imputado y al conductor lo montan en un vehículo 350 Cava para llevárselo al Hospital, de igual modo se evidencia de las actas, impresiones fotográficas del arma incautada, así como del vehículo marca Maverick, placas VDU-336, y acta de notificación de derechos correspondiente al referido imputado, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, y a la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el día lunes 25 del presente mes y año, a los fines de que le sean practicados los exámenes médicos de rigor, a tal fin se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.737.306, hijo de José Benito Quintero y de Nelly Casanova, fecha de nacimiento 30-10-84, y residenciado en el Barrio Sur América, casa 148A-72, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458, 415 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ANTONIO TOBILA ALMARZA, y otro por identificar, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del imputado VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.326-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Policía Municipal de Maracaibo y al Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad. Se da por concluida el acto siendo las seis y veinte de la tarde (6:20:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),

DRA. CATRINA LOPEZ.


LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

EL IMPUTADO,

VICTOR MANUEL QUINTERO.

LA DEFENSA,

Abg. ARMANDO RIVERO.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-999-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 22-07-2005.