REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.256-05 CAUSA N° 9C-959-05
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición en este acto al ciudadano EDUAR JOSE ROMERO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LIBALDO GONZALEZ PALMAR, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, por ser uno de los señalados señalado como el responsable de haber dado inicio a las agresiones las cuales fueron objeto su persona y su cuñado. Mas en actas no consta que el referido imputado Eduar Enrique Romero sea el responsables de las lesiones sufridas, es por lo que solicito al tribunal decrete la inmediata libertad del ciudadano Eduar José Romero por no existir delito que imputarle ya que ni siquiera es señalado por la misma victima, sino que las mismas solo manifiestan que el ciudadano Eduar José Romero era uno de los integrantes del problema, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la fiscalia Tercera del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDUAR JOSE ROMERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, Soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.566.972, hijo de Lisímaco Leal García (Dif) y de Derquis Romero (V), residenciado Sector los Bohíos los Lirios, La Concepción, casa N° 54, frente al abasto Edixón, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel trigueña, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, presenta bigote y barba escasa, estatura 1,60 aproximadamente, presenta dos tatuaje en el brazo derecho uno en el antebrazo en figura de Taz-Manía y otro con su nombre. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado YUARI PALACIOS, Defensora Pública N° 22 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Yo estaba en un bar, yo estaba tomando tranquilo, en otra mesa estaba un grupo, entre ellos un amigo mío, que por apodo yo le dije raspa cuero, y vino un cuñado de él me convido a darnos unos golpes y nos fuimos a las manos, más no hubo lesiones, de pronto otro que andaba con ellos se me vino encima también y de repente apareció otro muchacho golpeándolo para que no me golpearan entre los dos a mi, de ahí me detuvieron, el que aparece lesionado declaro en la comandancia que yo no tenia nada que ver, y ya nos habíamos puesto de acuerdo , ya habíamos resuelto todo, pero el policía me pidió dinero para soltarme y como yo tengo no me quiso soltar, es todo. El tribunal deja constancia de la lesión sufrida a la altura de la pierna izquierda (muslo) del imputado de actas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Luego de haberme impuesto de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicita esta defensa la libertad inmediata sin restricción alguno del ciudadano por cuanto no hay hecho punible que perseguir, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo ordinal primero establece que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal. En la causa que nos ocupa tanto del acta policial como de la denuncia interpuesta por la victima se desprende que si bien es cierto existe un hecho punible, como es el delito de lesiones, ese hecho no es atribuible a mi defendido. Cabe destacar que la responsabilidad penal es personalísima y no puede imputársele dicha acción a mi defendido habiéndola cometido otra persona. Como consecuencia de lo anterior observamos que tampoco se cumple el ordinal segundo del artículo in comento ya que, en el acta policial el funcionario manifiesta que realmente mi defendido es señalado por la victima Ángel González de haber agredido al ciudadano Luis González, y que cuando él le reclamo dicha agresión, resulto ser victima de un tercer ciudadano, reconociéndolo que no era mi defendido mas sin embargo andaba en compañía de él, igualmente en su denuncia el ciudadano Ángel González Manifiesta que él realmente no conoce al hombre que lo agredió, pero que fue Eduar Romero, mi defendido quien golpeo a su cuñado aseverando asi mismo que su cuñado no presento hematomas ni heridas pero que él si resulto lesionado y el culpable es mi defendido, porque acompañaba a quien lo lesiono a él. En tal sentido y por todo lo antes expuesto no habiendo una conducta inapropiada de mi defendido hacia el ciudadano Ángel Libaldo Romero, es que esta defensa solicita la libertad inmediata sin restricción alguna del mismo, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa del mismo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente Decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano EDUAR JOSE ROMERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, Soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.566.972, hijo de Lisímaco Leal García (Dif) y de Derquis Romero (V), residenciado Sector los Bohíos los Lirios, La Concepción, casa N° 54, frente al abasto Edixón, de esta Ciudad, por cuanto de las actas se evidencia que según lo expuesto por la victima y la exposición del representante del Ministerio Público, este juzgador considera que se violentaron norma de rango constitucional. Aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8,9 y 10 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana que forma parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional. Asi mismo del acta policial, se desprenden que efectivamente el ciudadano EDUAR JOSE ROMERO, para el momento de su detención no medio ni flagrancia ni orden de captura, razones estas por las cuales se encuentra ajustada a derecho la Solicitud Fiscal, siendo procedente en derecho decretar la Libertad Inmediata del mencionado imputado quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin que esto opte para que el Ministerio Público continúe con la investigación si el caso lo requiere y se pronuncie con un acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA. Por lo fundamento antes expuestos, este juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia trigésima novena del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.913-05, para notificarle sobre dicha decisión. Asi mismo se acuerda remitir la referida causa en su debida oportunidad a la fiscalia del Ministerio Público. Igualmente la presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.256-05. Se da por concluida el acto siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL(S),

DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL N° 3° DEL M.P

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
EL IMPUTADO,

EDUAR JOSE ROMERO
LA DEFENSA

ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ






HCV/yoseli

Causa N° 9C-959-05.-