REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1307-05.- CAUSA N° 9C-957-05.-

En el día de hoy, jueves siete (07) de Julio de 2005, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, comparece la Abogada EGLE PUENTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, por su presunta participación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal vigente para le fecha en que se cometieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 31 de diciembre del año 2004, cometidos en perjuicio del ciudadano VILOMAR RÁMIREZ, a quién en fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Control le decretara orden de aprehensión, en tal sentido solicito de este Tribunal luego de haber escuchado en la rueda de reconocimiento practicada con la víctima, quien manifestase que el ciudadano Douglas Lamuño Villalobos, era uno de los acompañantes del ciudadano que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba dentro del vehículo y con los otros dos participes en el delito en comento, y existiendo dentro de la presente causa, la declaración como prueba anticipada de ya referida víctima el examen medico legal que le fue practicado al ciudadano VILOMAR RÁMIREZ, la denuncia realizada por EDILMA RÁMIREZ, en conjunto con su entrevista, la entrevista realizada al ciudadano JOSE CHACIN, la entrevista realizada a ZANDRA MORALES, el expediente medico en el cual se deja constancia de la situación en que en la actualidad se encuentra la referida víctima emitida por el Hospital universitario de Maracaibo, es que esta representación fiscal le pide a este tribunal de Control que mantenga la privación judicial preventiva de libertad contra el hoy imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer conlleva a la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso del tribunal acordado lo solicitado por esta representación fiscal, solicito se remitan dichas actuaciones a la Fiscalía Novena. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad no 17. 735.709, hijo de María de los Ángeles Villalobos Briñez y de Douglas Enrique Lamuño Castillo, fecha de nacimiento 06-07-86, y residenciado en: Barrio 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 5 y 6, casa Nro. 6-53, a una cuadra antes de la Espiga de Oro, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello corte bajo, rostro alargado, contextura regular, nariz pequeña, ojos negros, cejas semi pobladas, labios finos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público, recayendo el cargo en el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Pública Nro. 21. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo me encontraba en la casa de un amigo donde se encontraba Joan, de ahí lo llamó un hombre nombrado Jesús Vera, diciéndole que tenía un negocio, que andaba con un tipo que iba a sacar una plata del banco, que ahorita lo llamaba, pasaron como diez minutos, Jesús Vera, llamó a Joan, diciéndole que lo iba a pasar buscando donde estaba, llegó Jesús con el señor agraviado que iban a comprar un carro, se montó Joan con ellos y me ofrecieron ir a comprar un carro, yo le dije que no quería ir, les pregunté que para donde era y el me dijo para Santa Cruz, yo les dije que no quería ir que era muy lejos, el me insistió como dos o tres veces y me monté con ellos, fuimos hasta una casa en santa Cruz, donde supuestamente estaba el carro, no se encontraba al sujeto que iban buscando, nos fuimos después íbamos por una carretera sola, se paró el carro, Jesús Vera, dijo que le había dañado un caucho, se bajó y se bajó el agraviado, luego se bajo Joan se escucharon como unos impactos de bala, se montaron en el carro y luego yo nervioso le pregunté que donde estaba el señor que iba a comprar el carro, ellos me dijeron que me callara y que no fuera a decir nada, porque si decía algo me iban a matar, lo único que tenía que decir era eso porque así como se llevaron engañado al agraviado engañado también me llevaron a mi, sin tener conocimiento de lo que iban hacer Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Del estudio de las actas se observa que la representante del Ministerio público, a probado que efectivamente la víctima Vilomar Ramírez, fue objeto de un intento de Homicidio en la Ejecución del delito de robo a Mano Armada, no existiendo en actas una declaración que sirva de elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de homicidio calificado, ya que de la declaración rendida como prueba anticipada de la víctima de auto, mas del resultado practicado el día de hoy en la rueda de reconocimiento ha quedado claramente establecido que mi defendido no fue la persona quien accionó el arma, valiendo la pena destacar que según lo explanado por la víctima la persona que había realizado los disparos sería el ciudadano aún sin capturar de nombre Johan González, refiriendo que la responsabilidad penal es personalísima, al no existir elementos de convicción esta defensa solicita se decrete una medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano VILOMAR RÁMIREZ, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, copia del examen medico forense practicado al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, Denuncia interpuesta por la ciudadana Edilma Ramírez, actas de entrevista correspondiente a los ciudadanos EDILMA RAMÍREZ, JOSE CHACIN VILLALOBOS, SANDRA MILENA MORALES RAMÍREZ, Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control, en contra del imputado DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, aunado a la rueda de reconocimiento practicada por ante este Tribunal en el día de hoy. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en virtud de que en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son Acta de Investigación, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, copia del examen medico forense practicado al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, Denuncia interpuesta por la ciudadana Edilma Ramírez, actas de entrevista correspondiente a los ciudadanos EDILMA RAMÍREZ, JOSE CHACIN VILLALOBOS, SANDRA MILENA MORALES RAMÍREZ, Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control, en contra del imputado DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, aunado a la rueda de reconocimiento practicada por ante este Tribunal en el día de hoy. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano VILOMAR RÁMIREZ, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Así mismo se ordena mantener su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.973-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.307-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL SUPLENTE,

DRA. CATRINA LÓPEZ
LA FISCAL AUXILIAR 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EGLE PUENTE
EL IMPUTADO,


DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS
LA DEFENSA,

Dr. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sg.-
Causa N° 9C-957-05.-