REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ANGEN CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos RAFAEL ALFONZO VILLALOBOS GONZALEZ Y ROBERTO MORÁN SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser los mismos co-autores en la ejecución del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que de actas emanadas del departamento Policial Mara, Región Guajira del estado Zulia, se evidencia comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, por cuanto de las mismas se puede determinar que el vehículo modelo impala, de color marrón, placas RAH-93D, serial de carrocería: 1L694BV1D8853, el cual se encontraba en la residencia de la ciudadana Silvana Cristal Oñate, fue llevado a la misma por los hoy imputados y el mismo fue verificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento a través de la central de comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia (Cecom), donde aparece como solicitado producto del delito de Hurto de fecha 04-07-05, en tal sentido solicito sea decretada para los mismos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que los hoy detenidos no se sustraigan del proceso y pueda el ministerio Público realizar una investigación objetiva sin distracción alguna. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: RAFAEL ALFONZO VILLALOBOS GONZALEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.567.117, fecha nacimiento 28-11-85, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánica, hijo de Rafael Alfonso Villalobos y Levys Josefina González y residenciado en: El Moján, calle 04, no recuerdo el numero de casa, en frente del Abasto San José Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos marrones, Piel blanca, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,72 metros aproximadamente. Es Todo. EL SEGUNDO: ROBERTO MORÁN SALAZAR de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.103, hijo de Carlos Segundo Morán y de Josefa Beatriz Salazar, fecha de nacimiento 27-02-73, y residenciado en: El Moján, Barrio San Rafael, calle y casa sin numero, a 500 metros de la Carnicería La Ternera, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello castaño oscuro con rosquitas, frente amplia, rostro ovalado, nariz ancha, ojos miel, cejas semi pobladas, labios finos con bigotes, contextura regular, orejas pequeñas, es todo. Se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el brazo izquierdo que se lee Kati y Roberto, Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí y es el Abogado CRISPIN JOSÉ CHOURIO, quien se encuentra en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a informar al referido Abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de los mismos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo informo que mi Inpreabogado es 40787 y mi domicilio procesal está ubicado en: El moján, calle 21, con esquina avenida 5, casa sin numero, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ROBERTO CARLOS MORÁN, y en consecuencia expuso: Yo soy ayudante de Rafael Villalobos, llegó un tipo y le dejó el carro para que se lo arreglara, cuando el fue a buscarlo para entregárselo no lo consiguió, se puso a dar vueltas buscando al señor para entregarle el carro, y en eso lo paró la Policía y se lo llevó preso, porque el carro estaba solicitado Es todo. El imputado RAFAEL ALFONZO VILLALOBOS, quien expuso: Yo estaba tomando en el Muelle del Moján, llegó un amigo mío Alexander como yo soy mecánico me dijo que le arreglara el carro que se le había quedado por el arranque, y se fue para San Carlos, yo se lo arreglé y al otro día pasé buscándolo y no lo conseguí, di varias vueltas por el Moján para ver si lo conseguía pero no lo conseguí y en vista de esto guarde el carro en mi casa, al otro día llegó la Policía y se llevó el carro y a mi detenido, así mismo quiero consignar copia de constancia del Curso realizado por el Instituto Ince de Mecánico y Constancia de Buena Conducta, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados, quien expuso: De estudio minucioso de las actas cursantes en el expediente no surgen elementos de culpabilidad que pueda comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que ellos en su declaración manifiestan que son mecánicos de profesión, y cuya constancia fueron consignadas por ellos mismos por ante este Tribunal, en donde ellos manifiestan que ese vehículo se lo dejaron a ellos para arreglarle un motor de arranque. Ahora bien ciudadano juez, solicito para mis defendidos unas medidas menos gravosas la contemplada en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento existe el peligro de fuga, ya que son personas que viven en el Municipio y la cual se desempeñan como mecánicos, así mismo designo como correo especial al ciudadano Olinto Plaza, titular de la cedula de identidad Nro. 3.652.868, para que gestiones por ante la Dirección de Prisiones los antecedentes que pudieran registrar mis defendidos. Ahora bien ciudadano juez de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, le solicito la medida ante solicitada. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional; Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos SILVANA CRISTAL GONZÁLEZ OÑATE Y MANUEL DE JESUS MARCHAN, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados RAFAEL ALFONZO VILLALOBOS GONZALEZ Y ROBERTO MORÁN SALAZAR, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, en contra de los imputados RAFAEL ALFONZO VILLALOBOS GONZALEZ Y ROBERTO MORÁN SALAZAR, antes identificados; por lo que se declara SIN LUGAR, lo manifestado por la defensa de los imputados de auto en cuanto a que se les decrete a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ya se ha decretado la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de los ciudadanos imputados, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son Acta Policial, suscrita por la Policía Regional; Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos SILVANA CRISTAL GONZÁLEZ OÑATE Y MANUEL DE JESUS MARCHAN, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL ALFONZO VILLALOBOS GONZALEZ Y ROBERTO MORÁN SALAZAR, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.956-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.299-05. Se da por concluida el acto siendo la una (01:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ (SUPLENTE),




DRA. CATRINA LÓPEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. ANGEL CASTILLO

LOS IMPUTADOS,



RAFAEL VILLALOBOS GONZALEZ
ROBERTO MORÁN SALAZAR




LA DEFENSA



ABOG. CRISPIN JOSÉ CHOURIO


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



Causa Nro. 9C-984-05
CL/sg.-